AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00343-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708928

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00343-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha18 Febrero 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00343-00

RECHAZO DE LA DEMANDA – A. no haber sido subsanada dentro del término legal previsto

En el presente caso, el demandante tenía hasta las 5:00 p.m. del 8 de febrero de 2021 para presentar el escrito de subsanación de la demanda; sin embargo, vencido el término consagrado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, esto es, de 10 días para proceder a subsanar la demanda, guardó silencio, lo que impone al tenor del artículo 169.2 ídem el rechazo del libelo introductorio. La norma antes señalada, dispone que la demanda se rechazará de plano cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida, como ocurrió en este caso luego de que el demandante no hiciera uso de la garantía del debido proceso en la oportunidad prevista para ello, para subsanar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad conforme con el medio de control de simple nulidad, que es el que corresponde, en los términos de los artículos 137, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, y, en cumplimiento de las exigencias para su presentación previstas en los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1083 DE 2015 – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - ARTÍCULO 2.2.27.4 (Demanda rechazada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00343-00

Actor: E.R.V.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - DAFP

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Rechazo de la demanda. Ausencia de subsanación

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde al despacho pronunciarse sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 25 de enero de 2021, que resolvió inadmitir la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor E.R.V. contra el aparte del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015[1], expedido por el Presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, referido a la conformación de la lista de elegibles en estricto orden de mérito y a la elección como personero municipal de quien haya obtenido el primer lugar de esa lista.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante auto del 25 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora determinó que el Decreto 1083 de 2015, contentivo de la disposición que reglamentó la lista de elegibles al cargo de personero municipal que ahora se ataca -artículo 2.2.27.4 ibidem, no es un reglamento constitucional autónomo, sino que se trata de un reglamento de la ley porque desarrolló lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 para hacer posible la realización del concurso público de méritos consagrado por el legislador

  1. Señaló que, en tanto fue la ley la dispuso que los personeros serán elegidos por concurso público de méritos, no es posible realizar el juicio de validez propuesto por el demandante, mediante la confrontación directa con la Constitución con el numeral 8 del artículo 313 y con el artículo 40 superiores, normas que son las que se invocan vulneradas por el actor

  1. En consideración a que lo demandado es el aparte del artículo 2.2.17.4 del Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se fija un parámetro general para la elección de personeros municipales, referida a que la vacante del empleo se llenará con la persona que ocupe el primer puesto de la lista de elegibles resultante del concurso público de méritos ordenado por el legislador, el despacho concluyó que la disposición demandada es un acto de contenido electoral susceptible de ser controlado autónomamente, mediante la acción de nulidad prevista en el artículo 137[2] de la Ley 1437 de 2011

  1. Lo anterior, porque se trata de una disposición que desarrolla el principio de participación ciudadana contenido en el artículo 40 de la Constitución Política, pues materializa lo previsto en él, en especial lo dispuesto en los numerales 1 y 7 ibidem, que garantizan a todo ciudadano el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político mediante el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, así como al de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

  1. Consecuentemente, en aplicación del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la amgistrada sustanciadora adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad presentado, al de nulidad simple de carácter electoral previsto en el artículo 137 ejusdem, y, en orden a ello, realizó el análisis de admisibilidad de la demanda.

  1. En punto de dicho estudio, determinó que la demanda no reunía las exigencias para ser admitida, conforme con lo previsto en los artículos 137, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 6[3] y 8[4] del Decreto Legislativo 806 de 2020.

  1. En consecuencia, inadmitió la demanda,para que se corrija el medio de control procedente, y, además, se:

i) A., como lo exige el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, con la presentación de la demanda el envío del libelo introductorio y sus anexos a los canales digitales de las autoridades que expidieron el acto demandado, cuando se conoce los medios electrónicos de la parte demandada.

ii) Indique de conformidad con el inciso 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 el canal digital por el cual serán notificadas las autoridades que expidieron el acto demandado; es decir, el Decreto 1083 de 2015 o la indicación de que se desconoce. En caso de que informe el canal digital referido debe precisar la parte actora cómo lo obtuvo, allegando la evidencia correspondiente.

iii) De no conocer los canales electrónicos para la notificación de las autoridades que expidieron el acto demandado, deberá acreditar, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4, última parte, del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, el envío de la demanda y sus anexos a las direcciones físicas correspondientes o, en su defecto, la indicación de que las desconoce.”

  1. Para tales efectos y so pena de rechazo, concedió al actor el término legal correspondiente de diez (10) días[5].

  1. El auto del 25 de enero de 2021, por el cual se inadmitió la demanda, fue notificado al señor E.R.V. por correo electrónico de esa misma fecha, a la dirección electrónica[6] informada por el actor en la demanda y desde la cual realizó su presentación y por estado del 26 de enero de 2021 a la 8: 00 am, publicado en los canales electrónicos oficiales de la Corporación. En consecuencia, el término de diez (10) días concedido para subsanar el libelo introductorio venció el 8 de febrero de 2021 a las 5:00 p.m.

  1. Consta en el paso a despacho realizado por la secretaría de la Sección Quinta del...

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