AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00343-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708939

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00343-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00343-00
Tipo de documentoAuto
Fecha25 Enero 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 184 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 170
Fecha de la decisión25 Enero 2021

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Actos contra los que procede / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos de procedencia del medio de control / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede su aplicación en tanto lo demandado no corresponde a un reglamento constitucional o autónomo

A. tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución, así como contra los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, siempre y cuando tales actos infrinjan directamente la Constitución Nacional, lo que significa que entre la disposición demandada y la Constitución Política no media una norma legal, de la cual dependa la norma general objeto del proceso. Sobre el alcance interpretativo del artículo 135 ejusdem esta Corporación ha reiterado que la nulidad por inconstitucionalidad es un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, proferidas tanto el Gobierno Nacional como por otras entidades u organismos, en ejercicio de la facultad de expedir decretos de carácter general, sin ley que desarrolle previamente el tema. Es decir, se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza jurídica es la de un reglamento y no la de una ley. Así, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma. ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución, sin la existencia de ley previa. iii) Que el juicio de validez o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no frente a la ley. iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que el Decreto 1083 de 2015 demandado, contentivo del artículo demandado 2.2.17.4, referido a que accederá al cargo de personero quien ocupe el primer lugar de la lista de elegibles producto del concurso público de méritos, no es un reglamento constitucional o autónomo sino que se trata de un acto administrativo de contenido general, cuya naturaleza y elementos formales y materiales, lo ubican en la categoría de los reglamentos ejecutivos o secundum legem. Por esta razón, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es el idóneo para resolver la controversia que plantea el actor. En efecto, éste tipo de actos administrativos generales, es decir, los reglamentos secundum legem, a diferencia del reglamento constitucional autónomo, se expiden en ejecución de una disposición legal o requiriendo la existencia de una ley que las preceda, ya sea para desarrollarla, complementarla o para preparar su ejecución. Ello es así porque la competencia para desarrollar en forma directa la Constitución corresponde por regla general al legislador, bien sea por virtud de la cláusula general de competencia o por expresa disposición del texto superior, que entraña la reserva de ley. De suyo, sólo por excepción, en aquellos casos en que el texto superior así lo determina expresamente, se le asigna a otras autoridades u órganos del Estado una competencia para normar en forma directa de la Constitución. (…). De todo lo anterior, se concluye que el Decreto 1083 de 2015, contentivo de la disposición que reglamentó la lista de elegibles al cargo de personero municipal que ahora se ataca -artículo 2.2.27.4 ibidem, no es un reglamento constitucional autónomo. Se trata de un reglamento de la ley en tanto desarrolló lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 para hacer posible la realización del concurso público de méritos consagrado por el legislador. C., como el juicio de validez del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 requiere estar intermediado por una norma con fuerza de ley, la demanda no plantea una auténtica discusión constitucional, pues no es posible realizarlo mediante la confrontación directa con la Constitución, esto es, con el numeral 8 del artículo 313 y con el artículo 40 superiores, que se invocan vulnerados por el actor, porque fue el legislador el que dispuso que los personeros serán elegidos por concurso público de méritos. Finalmente, huelga decir que para que proceda la nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 135 del CPACA y se surta su trámite de acuerdo con lo reglado en el artículo 184 ibídem, no es suficiente que en la demanda se invoquen como violadas normas constitucionales, pues lo que orienta la procedencia de dicha acción es que el reglamento atacado emane directamente de la Constitución, en tanto no requiere de una ley previa.

FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – Adecuación del trámite de la demanda / ACTO ADMINISTRATIVO – Aspectos a tener en cuenta para determinar si su naturaleza es electoral / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – Susceptible de ser controlado a través del medio de control de nulidad

De conformidad con el artículo 171 del CPACA, el juez está facultado para adecuar el trámite de la demanda cuando el actor haya indicado una vía procesal distinta a la que corresponda según la materia debatida. Ello significa que, al advertirse la escogencia errada del medio procesal para la defensa de los intereses procurados con el libelo introductorio, el juzgador debe encauzar el proceso adecuadamente, con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia. (…). [S]e observa que el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 es un acto o disposición de contenido electoral, porque reglamenta la lista de elegibles del concurso público de méritos para ser personero municipal, definida como la consolidación en estricto orden de méritos de los participantes del concurso, para disponer que la vacante del empleo de personero se cubrirá con la persona que ocupe el primer lugar de la lista, con lo cual se desarrolla el principio de participación ciudadana contenido en el artículo 40 de la Constitución Política, pues materializa lo previsto en él, en especial lo dispuesto en los numerales 1 y 7 ibidem. Esta disposición constitucional, garantiza a todo ciudadano el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, entre otros, mediante el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, así como al de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Para determinar si el contenido del acto demandado es electoral, la Sección ha fijado que un acto cumple con dicha naturaleza cuando tiene la capacidad de incidir en la elección, porque “(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos profiera la organización electoral”. (…). [C]omo lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sección, los únicos actos de contenido electoral pasibles de control jurisdiccional son los definitivos. De otro lado, la categoría de acto administrativo, de contenido electoral, no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o a los que establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues se trata de una norma reglamentaria que regula de manera general el concurso público de méritos para ser elegido personero municipal. De suyo, queda descartado que el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 corresponda a un acto de contenido electoral de carácter preparatorio o de trámite, en la medida en que no versa sobre la conformación específica de un concurso público en concreto o el procedimiento de la elección como personero de quien hubiese obtenido el primer lugar de esa lista. Sobre estas bases, no hay duda de que la disposición demandada es un acto de contenido electoral susceptible de ser controlado autónomamente, mediante la acción de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por incumplimiento de requisitos formales previstos en el Decreto Legislativo 806 de 2020

A. revisar el libelo introductorio, particularmente el acápite de notificaciones, se evidencia que no se relacionaron...

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