AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00504-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708961

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00504-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00504-00
Tipo de documentoAuto
Fecha16 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1
Fecha de la decisión16 Febrero 2021

MEDIO DE CONTROL – Su procedencia se determina por la naturaleza del acto acusado / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – Al trámite del medio de control de nulidad electoral

A partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que determina la procedencia de cada uno de los medios de control contencioso administrativos es la naturaleza del acto acusado, según las reglas estipuladas por el legislador. (…). Con base en ellas, el juez debe establecer si la vía procesal escogida por la parte actora es la idónea para cuestionar la legalidad de los actos acusados o si, por el contrario, debe adecuarla a un trámite distinto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). [E]l mecanismo para controvertir los actos administrativos que contienen una elección o nombramiento, junto con sus actos preparatorios cuando corresponda, es aquel contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, pues fue el propio legislador quien lo concibió específicamente con la finalidad de verificar la constitucionalidad y legalidad de aquellos, en abstracto, pese al carácter particular de los mismos y al margen de la conducta del elegido o la autoridad nominadora, en cuanto garantizan el acceso transparente, igualitario y meritorio a la función pública y reflejan la decisión de un electorado. En el sub judice, lo primero que se destaca es que ninguno de los actos demandados es de contenido general y abstracto, lo que en principio descarta la procedencia del medio de control de nulidad del artículo 137 del CPACA, pero tampoco son estrictamente particulares y concretos, sino que constituyen un verdadero acto electoral complejo, relacionado con la elección de la señora C.E.L.V. en el cargo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia, como expresión de la voluntad colectiva y mayoritaria de la Sala Plena de esa Corporación, resultante de la emisión de un voto por parte de cada uno de sus miembros, a partir de la lista de candidatos formulada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En otras palabras, su nombramiento tuvo origen en la manifestación que, en ese sentido, hicieron los integrantes de la referida corporación, en ejercicio del poder y legitimidad democráticos que los reviste y, en consecuencia, les confiere la función electoral. Por ello, los cuestionamientos realizados contra la elección de magistrados de altas cortes se han estudiado desde la perspectiva del medio de control de nulidad electoral, como puede constatarse en los procesos que, en única instancia, han resuelto, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, se concluye que el medio de control procedente para analizar la validez de los actos acusados es el de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el trámite de la presente demanda se adecuará a este, tal como lo regula el artículo 171 del mismo estatuto.

NULIDAD ELECTORAL – Actos demandables en el nombramiento de un magistrado de Alta Corte / NULIDAD ELECTORAL - Debida integración del petitum. Acto complejo / ACTO DE POSESIÓN – No es demandable en tanto no contiene una decisión de contenido electoral

[O]bserva el despacho que por tratarse de un nombramiento que requiere confirmación, como ocurre con todos los miembros de las altas cortes, no hay que perder de vista que son demandables ante esta jurisdicción el Acuerdo No. 1225 de 2018, numeral 3º expedido por la Corte Suprema de Justicia, que dispuso nombrar en propiedad a la señora C.E.L.V. en el cargo de magistrada, y el acto de confirmación del mismo que, según el oficio Nº CSJ-1703 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se llevó a cabo en sesión ordinaria No. 31 de la Sala Plena del 27 de septiembre de 2018, en cuanto configuran un acto complejo. (…). [E]l Acuerdo PCJSJA 18-10986 del 10 de mayo del 2018, a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura formuló la lista de elegibles que incluyó a la demandada, constituye una decisión preliminar a su nombramiento y confirmación, que si bien posibilitó su elección, configura un acto de trámite o preparatorio, no susceptible de ser demandado directamente, lo que no obsta para que se revise su legalidad, como parte del control judicial del acto de elección, tal como se acaba de individualizar, estimando que, en cuanto tal, implica al menos tres etapas: la previa o de postulación, en la que se establece quiénes son las personas elegibles, la decisiva o de designación, en la que se elige a uno de los candidatos, aspirantes o ternados inscritos y la posterior o de posesión, mediante la cual el elegido asume las funciones del cargo . (…). [E]l acto de posesión adolece de un contenido decisorio o definitivo, de manera que no puede ser objeto de control de legalidad por esta jurisdicción, sino que se trata de una mera actuación ulterior al acto controlable, en la que el funcionario presta juramento solemne de cumplir y defender la constitución, en el desempeño de sus funciones, frente al cual no se puede deprecar nulidad alguna. Así las cosas, la presente demanda se entiende dirigida contra el acto complejo compuesto por las decisiones de nombrar y confirmar a la señora C.E.L.V. en el cargo de magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema De Justicia.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra nombramiento de magistrado de Alta Corte / NULIDAD ELECTORAL – El cómputo del término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la confirmación del nombramiento / RECHAZO DE LA DEMANDA – Al haber operado el fenómeno de caducidad

La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico. En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición. (…). Según esta norma [artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011], para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. (…). Se trata, en particular, del término de caducidad para controvertir actos electorales, el cual es más corto que el de las demás acciones contencioso administrativas, en razón de los derechos e intereses que entran en tensión con el principio democrático, a fin de garantizar la legitimidad de las autoridades, la estabilidad de las instituciones y la eficacia de la función pública; en este sentido, constituye una norma de orden público que da prelación al principio de seguridad jurídica sobre el acceso a la justicia, para salvaguardar la gobernabilidad democrática y el cumplimiento de los fines del Estado. (…). Descendiendo al sub examine, se observa que, mediante el Acuerdo No. 1225 del 17 de septiembre de 2018, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró a la señora C.E.L.V., como magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de dicha corporación. Este nombramiento fue confirmado por la alta corte en sesión ordinaria No. 31 del 27 de septiembre del mismo año. Precisado lo anterior, se tiene que, los treinta (30) días para presentar la demanda de nulidad electoral señalados en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, empezaron a correr al día siguiente de la confirmación del nombramiento de la demandada, esto es, el 28 de septiembre de 2018 para vencer el 13 de noviembre de 2018; sin embargo, el libelo fue radicado en la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación el 27 de junio de 2019, cuando el término de caducidad se encontraba más que vencido. Al respecto, valga aclarar que no es de recibo excusar esta demora en el yerro de la parte actora al escoger el medio de control para cuestionar la validez de los actos acusados, pues tenía la carga mínima de optar por el adecuado y efectivo, de conformidad con sus propias pretensiones, en razón del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, concluye este despacho que la oportunidad para presentar la actual demanda contra la señora C.E.L.V. se encuentra vencida y, por ende, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 169.1 de la Ley 1437 de 2011, que prevé el rechazo de la misma “cuando hubiere operado la caducidad”.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que es la naturaleza del acto acusado la que determina la procedencia de cada uno de los medios de control,...

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