AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709048

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00075-00
Fecha04 Febrero 2021

RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra decisión que ordenó estarse a lo resuelto en auto que accedió a la suspensión provisional del acto de elección del D. General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Ordena estarse a lo resuelto en auto anterior

[E]s necesario precisar que esta S. ya se encargó del análisis y decisión de las irregularidades acá formuladas, pues los tres escritos de reposición son idénticos en su totalidad a los formulados contra la providencia de 29 de octubre de 2020, dictada en el R.. No. 11001-03-28-000-2020-00076-00, y como la decisión recurrida fue la de estarse a la resuelto en la mentada providencia, serán reiterados los argumentos expuestos en el auto de 3 de diciembre de 2020, en el que se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 29 de octubre de 2020 dentro del proceso 2020-00076. (…). En pronunciamientos anteriores ha indicado la S. que las figuras de los delegados y suplentes en los órganos corporativos como los consejos directivos de las corporaciones autónomas, permiten la recomposición de quórum para los eventos en que se vea afectado por la formulación de recusaciones o la declaración de impedimentos de todos o parte de sus integrantes, no obstante, dispuso como necesario la previsión de (…) aristas para garantizar y preservar la objetividad y pureza de las decisiones que tomen estas entidades: (…). Por lo tanto, no es cierto que la Sección dispuso como un requisito de la recusación la identificación del servidor público o particular que ejerce función pública que es objeto de reproche, pues basta con señalarlos, con lo cual la sola mención del cargo es suficiente y, dependiendo de la causal de recusación, así como de las razones por la cuales se estima que existe un conflicto entre el interés particular y el general, ella aplicaría solo al titular del cargo o también se podría extender al delegado o al suplente según el caso. (…). [C]ontrario a la apreciación de los memorialistas, el análisis de la S. no fue en lo absoluto ligero o leve, puesto que es el resultado de la revisión minuciosa de todas las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales se pudo determinar en este momento, que el Consejo Directivo de CARDER, asumió la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la decisión de las recusaciones presentadas el 24 de julio de 2020, toda vez que se vio afectado el quórum decisorio, pues no tuvo en cuenta que cuando se recusó al servidor o particular titular y a su delegado o suplente, se afectó a todo el estamento de representación en el Consejo, dejando sin posibilidades la recomposición del quórum, hasta tanto el competente decidiera y por supuesto de encontrar actuaciones temerarias, fraudulentas y dilatorias, sancionar de ser el caso. (…). [E]l Consejo Directivo debía, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, suspender la sesión, correr traslado a él o los recusados para entonces decidir si había quórum decisorio. Como se pudo advertir, por las siete recusaciones presentadas, el quorum se vio afectado, lo que implicaba el envío de las mismas a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, es lo procedente estarse a lo resuelto por esta S. Electoral en auto de 3 de diciembre de 2020 que encontró cumplidos los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, ratificó la medida cautelar de suspensión provisional, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente.

MEDIDAS CAUTELARES – Eventos en que procede el levantamiento, modificación y revocatoria de la medida / REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La solicitud no cuestiona el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida / REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Denegada

El artículo 235 del CPACA establece los eventos en los que procede el levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. (…). Se trata de tres supuestos distintos. El “levantamiento” opera a instancia de la persona sobre la que recae el gravamen impuesto, que generalmente es el demandado, quien, en principio, deberá prestar caución para atender las consecuencias que deriven de esta decisión, salvo que se esté ante alguno de los supuestos de que trata el artículo 232 del CPACA, esto es, “cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública”, caso en que tal garantía no es exigible. Este dispositivo se constituye en una forma en la que el sujeto pasivo de la orden precautelativa puede librarse de su influjo, a pesar de haberse constituido todos los requisitos legales que se requerían para su imposición. Bajo ese entendido, el “levantamiento” se extiende sobre los efectos de las determinaciones preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión que se haya adoptado, sin cuestionar su permanencia en el mundo jurídico. A su turno, la modificación o revocatoria de la decisión judicial en cuestión procede de oficio o a petición de parte, y conlleva un estudio de sus fundamentos o de su efectividad, según el caso, dado que se circunscribe a (i) la verificación del cumplimiento de los requisitos al momento de su otorgamiento –los cuales dependen del tipo de medida cautelar de que se trate–, (ii) la constatación del carácter actual de su sustento o (iii) la variación de su alcance a fin de asegurar que se acate. Así, estos instrumentos recaen sobre aspectos sustantivos de la consabida orden jurisdiccional que se orientan por principios de validez, especialmente cuando procede su revocación, y de eficacia, si se procura su modificación. Finalmente, conviene acotar que, al tenor de lo prefijado por el artículo 236 del CPACA, las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. (…). De entrada, hay que advertir que el debate propuesto excede la órbita de los supuestos prefijados por el legislador para que proceda la “revocatoria” de la medida cautelar, en razón a que no se cuestiona el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento como lo ordena el inciso segundo del artículo 235 del CPACA. Al tratarse de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral, el juzgador estaba llamado a atender las exigencias singularizadas en el inciso primero del artículo 231 ejusdem, que se contraen a evidenciar la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. (…). En lugar de cuestionar los requisitos (confrontación del acto con las normas invocadas y pruebas examinadas) que sirvieron a la medida cautelar, bien fuera porque no se cumplieron al momento de su otorgamiento o porque ya no se presentan o fueron superados, el memorialista se ocupó de precisar el uso desmedido e injustificado que, en su criterio, se ha hecho de la institución jurídica de la recusación dentro del proceso de elección del D. General de la CARDER. Mal haría la S., al pasar por alto las irregularidades que evidenció, del material probatorio allegado en esta etapa procesal, por el simple hecho de que la Corporación ha tenido múltiples directores. No puede pretender el solicitante que se desconozca que el Consejo Directivo perdió competencia para pronunciarse sobre las recusaciones, toda vez que se afectó el quórum en tanto los reparos sobre la imparcialidad y el posible conflicto de interés se realizó sobre siete de los trece miembros, y por ende, se debía surtir el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, en virtud de la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del ordenamiento jurídico, es clara la regla que cuando se afecta el quórum, la actuación se debe suspender para que sea el Procurador General de la Nación el que determine si el escrito de recusación resulta fundado o no. De conformidad con los anteriores planteamientos, la S. considera que no existe mérito para revocar la medida de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la elección de J.C.G.S. como D. General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, razón por la que se denegará el pedido elevado en tal sentido por el apoderado del Consejo Directivo de CARDER.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con las recusaciones y los impedimentos, como una garantía de la imparcialidad del sujeto...

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