AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00094-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709058

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00094-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00094-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 56 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 TRANSITORIO / DECRETO 1066 DE 2015 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2 LITERAL B / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1523 DE 2003 - ARTÍCULO 2 LITERAL C / DECRETO 1523 DE 2003 - ARTÍCULO 4
Fecha de la decisión18 Febrero 2021

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo CORPOGUAJIRÁ / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia

[E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además, como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). A partir de las normas citadas [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración; (ii) la violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). En lo atiente a los requisitos consistentes en que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, que representa la violación del principio de legalidad aducidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Marco jurídico del proceso de elección de las comunidades negras

Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación de los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales. El artículo 26 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por 1 representante de las comunidades étnicas tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas. En garantía de los derechos fundamentales de las comunidades negras, el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, estableció que las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un representante en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Estos preceptos fueron reglamentados por los decretos 1066 y 1076 de 2015, en donde se estableció el proceso de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible.

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Indebida exclusión de los miembros de los consejos comunitarios inscritos para el proceso de elección / COMUNIDAD NEGRA – El trámite de titulación colectiva o de adjudicación de tierras inicia con la radicación de la solicitud / COMUNIDAD NEGRA – Diligencias tendientes a la efectiva titulación de las tierras / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se decreta. Los consejos comunitarios sí cumplieron la exigencia sobre la existencia de territorios colectivos en trámite de adjudicación

La decisión [de exclusión de los consejos comunitarios del proceso de elección] se fundamentó en la falta de acreditación del requisito contemplado en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, esto es, no tener un título o por no haber iniciado el trámite de titulación colectiva de tierras de las comunidades negras. (…). Literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015: La norma establece como requisito que deben cumplir los consejos comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, lo siguiente: b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; La norma contempla dos eventos, i) que ya esté titulado, que no es el asunto que incumbe el estudio actual y, ii) que se encuentre en trámite. Es ante este último requisito el que se presenta la discrepancia de criterios, es decir, si debe haberse admitido formalmente la petición por la ANT (entendimiento de CORPOGUAJIRA) o si la sola radicación ante la correspondiente agencia es suficiente para determinar la existencia del trámite (demandante). Para solventar el cuestionamiento planteado, es necesario acudir al Decreto 1745 de 1995, por medio del cual se reglamentó la Ley 70 de 1993 en lo que hace al procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las comunidades negras. El artículo 20 de la normativa señalada, contempla lo concerniente a la solicitud de titulación, en donde se extrae de forma expresa que: “Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incora correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario. (…). [E]s claro que el trámite de adjudicación inicia no con el auto admisorio de la autoridad de tierras, sino con la sola radicación de la solicitud por parte de la comunidad negra. (…). Al respecto se debe señalar, que no se comparte la interpretación normativa efectuada por el ente medio ambiental del Decreto 1745 de 1995, dado que desconoce que las normas objeto de análisis, son complementarias y regulan dos supuestos diferentes, esto es, el inicio del trámite de titulación (artículo 20) y el otro, es el de las diligencias administrativas (artículo 21). El primero hace referencia al inicio del trámite propiamente dicho, que se materializa con la radicación de la petición, escrito que bajo el amparo del artículo 23 de la Constitución Política, busca el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad para la resolución de una situación jurídica, mientras que el auto que ordena iniciar diligencias, es el segundo paso como consecuencia de la solicitud, con el que se da inicio a la actuación administrativa y se dirige a que satisfechas todas las cargas de los solicitantes, se proceda a la siguiente etapa legalmente establecida para impulsar la petición y culminar con la declaración o no del derecho materializado en el título de las tierras. (…). Así las cosas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR