AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00005-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709061

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00005-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00005-00
Tipo de documentoAuto
Fecha22 Febrero 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164
Fecha de la decisión22 Febrero 2021

SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA – Necesidad de la prueba / FINALIDAD DE LA PRUEBA - Conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción

En el término para recaudar el material probatorio, los demandados solicitaron la complementación de las pruebas aportadas por la CARDER. (…). [L]as pruebas sirven para establecer si los hechos relevantes para la decisión se han producido realmente, así como para fundar y controlar la verdad de las afirmaciones que tienen a esos hechos por objeto. De acuerdo con ello, el artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Igualmente, el tema de la prueba lo constituyen aquellos hechos que de acuerdo con el particular y concreto carácter del respectivo proceso es necesario acreditar para llevar certeza de ellos al funcionario judicial, lo cual es la base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. (…). En suma, el juez debe verificar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea ni superflua ni haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. (…). [S]i bien es cierto que la CARDER no allegó en un principio la certificación del documento mediante el cual se fijó el 11 de diciembre de 2019, como fecha para realizar la elección demandada, su lugar de publicación y medio por el cual se comunicó, en este momento procesal ya se cuenta con toda la información. (…). Por lo tanto y dado que la prueba que hacía falta (…) se encuentra en el plenario, no se observan más razones para interrumpir el proceso por lo que se debe proceder de conformidad con el auto del 16 de diciembre de 2020, en donde se dispuso que en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión por el término de 10 días, toda vez que tampoco se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma la sentencia correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: De los hechos como base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de febrero de 2020, M.R.A.S.V., Radicación 11001-03-24-000-2018-00089-00. En cuanto a la relación de la prueba con los hechos y que ésta no sea superflua ni haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 6 de febrero de 2020, M.L.J.B.B., Radicación 11001-03-15-000-2019-01602-00(F).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00005-00

Actor: J.R. HINCAPIÉ Y OTROS

Demandado: L.A. RAMOS Y L.C.O. - REPRESENTANTES DE LAS ESAL ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA -CARDER-

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de complementación de pruebas y traslado para alegar de conclusión

AUTO

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la petición presentada por los demandados, señores L.A.R.R. y L.C.O.P., mediante la cual solicitaron la práctica de las pruebas que fueron decretadas en el auto de 16 de diciembre de 2020, proferido en virtud de lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

  1. Los señores J.R.H., J.E.S. y J.M.V.A., en escritos separados, solicitaron en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, «Declarar la nulidad del Acta de Elección de Representantes principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER para el periodo 2020-2023, por medio del cual se eligieron como representantes a los señores L.A. RAMOS y L.C.O..

1.2. Actuaciones procesales

1.2.1. Auto admisorio y decreto de suspensión provisional

  1. Mediante autos del 5, 12, y 26 de marzo del 2020[1], la Sala admitió las demandas propuestas contra los actos de elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CARDER y se negaron las solicitudes de suspensión provisional de sus efectos

  1. Por memoriales presentados el 21, 25 y 29 de julio de 2020, se contestaron las demandas en los procesos de referencia, escritos en los que se alegaron las siguientes excepciones[2]:

i) Ausencia de irregularidades al no habilitar a un candidato que no cumple con los requisitos de la Resolución 606 de 2006.

ii) Inexistencia de vulneración de derechos por parte de la CARDER durante el procedimiento de elección de los miembros de las entidades sin ánimo de lucro, al excluir al señor M.J. como aspirante al consejo directivo período 2020-2023, teniendo en cuanta que la ONG CODEAL no presentó los soportes de la hoja de vida como lo exige el artículo 2 parágrafo 1 de la Resolución No. 606 de 2006 del MAVDT.

iii) Falta de legitimación del señor M.J., para presentar en su nombre las reclamaciones ante el comité evaluador por mandato del parágrafo 1 artículo 2 Resolución 606 de 2006 MAVDT. Lo anterior, teniendo en cuenta que quienes se encuentran habilitados para reclamar ante la CARDER y el comité evaluador, sobre asuntos relacionados con los soportes de las hojas de vida de los candidatos a los cargos de representante de las ESAL, son las ONGS que los postularon.

iv) Obligatoriedad de la aplicación inmediata de la Resolución No. 606 de 2006 expedida por el MAVDT por tratarse de una norma de moralidad pública a la luz del artículo 18 de la Ley 153 de 1857.

v) Falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante para soportar sus pedimentos. Aseguró que la demanda no resulta razonable con las disposiciones normativas contenidas en la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, puesto que los fundamentos de esta no logran demostrar que se infringen las disposiciones citadas ni los presupuestos del artículo 275 del CPACA.

  1. Mediante proveído del 9 de noviembre de 2020, se decretó la acumulación de los procesos, por considerar cumplidos los requisitos del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

1.2.2. Auto que resuelve excepciones, petición probatoria y traslado para alegar de conclusión

  1. Por providencia del 16 de diciembre de 2020, el despacho negó la excepción previa de “falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante para soportar sus pedimentos”.
  2. En relación con la práctica de pruebas se incorporaron al expediente los medios de convicción allegados con la demanda y su contestación, se negaron las solicitudes de testimonios y se ordenó a la CARDER se aporten como pruebas, las siguientes:

i) Certificación del documento por medio del cual se fijó el 11 de diciembre de 2019, como fecha para realizar la elección demandada, su lugar de publicación y el medio por el cual se comunicó a las ONGS que participaron en el proceso electoral.

ii) Copia de los actos administrativos expedidos por la entidad, con ocasión del proceso de elección, con la respectiva certificación en donde se indique que fueron aportados absolutamente todos los documentos que tienen en su poder, referentes a este tópico.

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