AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00445-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-01-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha de la decisión | 25 Enero 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 25 Enero 2021 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2020-00445-00 |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia de los Jueces Administrativos / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA
Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) [e]mpero, se advierte que el asunto debe ser sometido a reparto entre los jueces administrativos de Bogotá. Lo anterior, en consideración a que con la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, además de pretenderse la anulación de los actos administrativos (…), se solicita que se condene al CNE a reconocer y pagar (…) indemnización por daños y perjuicios morales y materiales. (…). Los términos en que el actor acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, significa que se estaría ante un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , que de conformidad con el artículo 155.3 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los jueces administrativos, en primera instancia. (…). [E]s claro que a los jueces administrativos les corresponden conocer de (I) las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue precisamente la interpuesta por el actor; (II) en las que se controvierta actos administrativos de cualquier autoridad, (…) y; (III) que su cuantía no sea mayor a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…). En cuanto a la competencia territorial se recuerda, que según el artículo 156.2 de la Ley 1437 de 2011, en los asuntos “de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. En este caso, los actos acusados se profirieron en Bogotá, por lo que son los jueces con jurisdicción en ésta ciudad los competentes. Debe tenerse en cuenta adicionalmente, que en Tuluá, donde el demandante afirma tiene su domicilio, el Consejo Nacional Electoral no tiene sede. En ese orden de ideas, el presente asunto debe ser conocido por los jueces administrativos de Bogotá, por lo que se DISPONE remitir (…) el expediente (…) a fin de que sea sometido a reparto entre los mencionados jueces.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de...
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