AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00178-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709104

AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00178-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00178-00

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que decreta el desistimiento tácito de una prueba / DESISTIMIENTO TÁCITO – Procede cuando el sujeto procesal interesado en determinada actuación no ejecute los trámites y gestiones pertinentes para su continuidad / DESISTIMIENTO TÁCITO – Improcedente al haber dado cumplimiento el demandante a la carga procesal de tramitar la expedición de un documento dentro del término oportuno / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se repone

[E]l artículo 178 del CPACA, norma que en relación con el desistimiento tácito de la demanda y de otras actuaciones prevé […] el juez a cargo del proceso podrá decretar el desistimiento tácito de la demanda o de cualquier otra actuación, cuando la parte demandante o el sujeto procesal interesado en determinada actuación no ejecute los trámites y gestiones pertinentes para la continuidad del proceso. En el caso de autos, se ordenó una gestión a cargo del apoderado judicial de la sociedad demandante, asociada con tramitar ante el Archivo General de la Nación la expedición de una copia la escritura pública número 5880 de 20 de diciembre de 1960, trámite respecto del cual este Despacho, al momento de proferir la decisión apelada, no tenía conocimiento de lo manifestado por el recurrente tanto en el presente recurso de reposición como en memorial de 5 de agosto de 2020. Vale la pena aclarar que el apoderado judicial de la parte demandante, en escrito de 5 de agosto de 2020, es decir, antes de que se profiriera la providencia censurada, informó al Despacho respecto de las gestiones adelantadas ante la plurimencionada entidad de archivo. Sin embargo, por un error involuntario de la Secretaría de la Sección Primera, el expediente subió al Despacho el 26 de octubre de 2020 sin que se anexará dicho memorial. Fue en virtud de la ausencia del citado memorial dentro del expediente, que el Despacho entendió que la parte interesada en la práctica de la prueba no tenía interés en la misma y, por ende, había lugar a decretar el desistimiento tácito de la actuación. No obstante, como se puede apreciar de la lectura del proceso, la sociedad demandante sí ha adelantado las gestiones pertinentes para su recaudo, razón por la que la providencia de 4 de noviembre de 2020 será revocada, para, en su lugar, mantener el decreto y práctica de la prueba tendiente a obtener copia de la escritura pública 5800 de 20 de diciembre de 2020. En ese orden de ideas, se dispondrá que, por Secretaría, se requiera al Archivo General de la Nación, con miras a que, dentro de los cinco días (5) siguientes a la recepción del correspondiente oficio, remita copia de la escritura pública número 5880 de 20 de diciembre de 1960. Los costos requeridos para la expedición del citado documento deberán ser sufragados por la parte actora.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no son susceptibles de apelación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra la decisión que decreta desistida una prueba

El Despacho pone de presente, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA, en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso - CGP , el recurso de reposición resulta procedente para controvertir aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser apeladas, tal como acontece en el presente caso, en el que se impugna la decisión que entendió por desistida una prueba, en los términos del artículo 178 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00178-00

Actor: CONDENSA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO

Referencia: NULIDAD

Auto que resuelve recurso de reposición

El Despacho procede a pronunciarse en relación con el recurso reposición instaurado por el apoderado judicial de la sociedad demandante en contra de la decisión de 4 de noviembre de 2020, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito de una prueba, la cual había sido decretada en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

I.- ANTECEDENTES

1. En la audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2018, en cuanto al decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte actora, se dispuso oficiar:

“[…] a la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá para que remita copia auténtica de las Escrituras Públicas 5800 del 20 de diciembre de 1960 y 5550 de 13 de diciembre de 1962 […] para que, con destino a este proceso y a costa de la peticionaria, las remita en el término de diez (10) días […]”.

2. En cumplimiento de dicha orden, el S. de la Sección Primera profirió el oficio 4279 de 25 de octubre de 2018, dirigido al Notario Segundo del Círculo de Bogotá, quien pese a ser debidamente notificado, omitió dar cumplimiento a dispuesto por esta autoridad judicial.

3. Ante el incumplimiento de la orden impartida, el Despacho, a través de auto de 7 de junio de 2019, requirió al citado notario para que diera cumplimiento a lo ordenado en la audiencia inicial. Tal orden se materializó por la Secretaría de Sección mediante oficio 2411 de 20 de junio de 2019.

4. En respuesta a dicho requerimiento, el Notario Segundo del Círculo de Bogotá, en memorial obrante a folios 237 – 238, manifestó lo siguiente:

“[…] la escritura pública 5800 de fecha 20 de diciembre de 1960 se encuentra en el Archivo General de la Nación, donde debe ser solicitada su copia. La escritura pública 5550 de 1962, se encuentra en el protocolo de esta notaría […] sin que a la fecha el interesado se haya presentado a esta notaría a cancelar las expensas correspondientes […]”.

5. En virtud de ello, este Despacho, por auto de 13 de julio de 2020, ordenó requerir a la parte actora, con miras a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del respectivo oficio: i) adelantara el trámite ante el Archivo General de la Nación, tendiente a obtener copia de la escritura pública No. 5800 de 20 de diciembre de 1960, y ii) acreditara el pago de las expensas, por concepto de la escritura pública No. 5550 de 13 de diciembre de 1962. Advirtiéndosele que, en caso de no acreditar el trámite y pago antes señalados, se entendería que había desistido del recaudo de dichas pruebas documentales.

6. Ahora bien, en lo que respecta a la escritura pública No. 5550 de 13 de diciembre de 1962, es importante destacar que la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá, a través de memorial de 3 de enero de 2020[1], remitió copia autentica de dicha escritura, la cual obra de folios 226 a 235 del cuaderno principal; prueba documental que también fue aportada por el apoderado judicial de la parte demandante en escrito de 5 de agosto de 2020.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

7. Este Despacho, en auto de 4 de noviembre de 2020, resolvió entender por desistida la prueba documental consistente en obtener copia de la escritura pública No. 5800 de 20 de diciembre de 1960, dado que en el expediente no reposaba información que permitiera inferir que el solicitante de la prueba había adelantado todos los trámites pertinentes a fin de obtenerla la misma. Los argumentos expuestos en la decisión impugnada fueron los siguientes:

[… ] El Despacho, mediante providencia de providencia de 13 de julio de 2020, dispuso lo siguiente:

“[…] por Secretaría, requiérase, a...

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