AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00004-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709141

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00004-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 16-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 31 NUMERAL 7 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 32
Fecha16 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00004-00
Fecha de la decisión16 Febrero 2021


R.icación: 11001-03-28-000-2020-00004-00

Demandante: G.M.S.C.

Demandado: R.B.A.

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Finalidad / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por importancia jurídica, trascendencia económica y social, necesidad de sentar jurisprudencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Dada la necesidad de sentar jurisprudencia cuando existen divergencias, contraposiciones o contradicciones


La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. Así pues, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora. De suyo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello, ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado. El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia de unificación que corresponda, como se deriva de su tenor, en el que se señala “Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público (…)”. (…). Como se observa, la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las S. o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma norma por diferentes jurisdicciones o por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. En atención a lo anterior, cuando se presentan pronunciamientos judiciales que acogen interpretaciones divergentes o discordantes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se hace necesaria la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de la coherencia y univocidad del ordenamiento.


UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Tesis divergentes entre las Secciones Primera, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Quinta sobre el factor objetivo de la causal de incompatibilidad inhabilidad, prevista en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley 617 de 2000 / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se avoca conocimiento


R. los pronunciamientos identificados por los solicitantes y la línea jurisprudencial, dictada por el Consejo de Estado, la Sala advierte que en efecto, existen dos tesis al interior de la Corporación, a partir de las cuales se interpreta, de manera distinta, el alcance del factor objetivo de la causal de incompatibilidad-inhabilidad, prevista en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley 617 de 2000. (…). En lo que atañe a los elementos que constituyen la causal de incompatibilidad- inhabilidad del artículo 31.7 ejusdem, sea lo primero señalar que el factor objetivo, esto es sobre quien recae la inhabilidad, no ha sido un tema pacífico al interior del Consejo de Estado. En un principio la Sala Electoral entendió que ésta recaía sobre: i) el gobernador elegido popularmente ii) el designado por el presidente de la República y iii) el encargado por el titular del empleo. Es decir, no era relevante para la configuración de la causal el título en que se desempeñaba el cargo, toda vez que lo prohibido era el ejercicio de la función. Luego, la Sala especializada en asuntos electorales recogió su posición y varió el enfoque interpretativo sobre la causal, otorgándole un alcance diferente en el sentido de que la limitante sólo opera cuando se ocupa el cargo de gobernador i) por elección popular, o, ii) por designación para suceder al inicialmente elegido por el resto del período institucional - para el evento en que el período del mandatario saliente esté a menos de 18 meses de finalizar-. En este orden de ideas, haber sido meramente encargado del despacho del gobernador, no significa haberlo reemplazado propiamente, dado que no es posible suceder a quien no se ha desvinculado del cargo, porque que en este evento el titular continúa en el ejercicio de sus funciones por estar en comisión de servicios fuera de su sede de trabajo. (…). La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida en el radicado Nº 540012331000201200027-01, resolvió decretar la pérdida de la investidura de una diputada de la Asamblea Departamental de Norte de Santander para el período 2012-2015, al considerar que se encontraba inhabilitada por haber desconocido los artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000. (…). Bajo este panorama jurisprudencial, se tiene que, frente al entendimiento del elemento objetivo de la causal de inhabilidad, consagrada en el artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000 existen dos interpretaciones, a saber: - La incompatibilidad - inhabilidad aplica para los gobernadores sin importar a que título ejercen el empleo (Sección Quinta hasta el año 2003; Sección Primera, Corte Constitucional, años 2013 y 2015 y la Sala Plena del Consejo de Estado). - La incompatibilidad - inhabilidad cobija únicamente a los gobernadores electos popularmente y a los designados por el P. de la República (Sección Quinta a partir de las decisiones de los años 2012 y 2013.). (…). En atención a lo expuesto, para la Sala resulta evidente que el sub judice pone de presente la coexistencia de tesis antagónicas al interior del Consejo de Estado, en torno a un mismo punto de derecho, cual es el alcance interpretativo del factor objetivo de la causal de incompatibilidad -inhabilidad, prevista en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley 617 de 2000, aspecto jurídico que constituye pieza clave para determinar, en cada caso concreto, si una persona ha violado o no el régimen de inhabilidades. Dicha coexistencia de tesis jurisprudenciales discordantes, conlleva a la afectación de la congruencia interna del ordenamiento, por cuanto un mismo supuesto fáctico, que si bien apareja consecuencias de naturalezas jurídicas distintas según el medio de control ejercido –nulidad electoral o pérdida de investidura-, supone la aplicación no uniforme de la misma norma, existiendo entonces en el ordenamiento un margen para el rompimiento del principio de igualdad, lo cual a todas luces resulta contrario a la Carta Política. De igual manera, mantener en el ordenamiento interpretaciones disímiles respecto a un mismo punto de derecho, pone en juego la adecuada aplicación de la jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente judicial y, con ello, la univocidad que debe caracterizar la aplicación de las normas en que se sustentan los problemas jurídicos planteados, en tanto ciudadanos y operadores jurídicos se ven inmersos en lecturas contradictorias de la misma causal de inhabilidad, incertidumbre que de cara a las contiendas electorales, impide a los destinatarios de la normas tener claridad acerca de las reglas del juego democrático y afecta los derechos fundamentales tanto de electores como de los candidatos a las gobernaciones. En relación con la existencia de sentencias de unificación de la Corte Constitucional que han abordado el asunto, es importante resaltar que el Consejo de Estado no tiene la competencia para unificar un punto de derecho, frente a posturas que hubiere adoptado en otras instancias las distintas corporaciones judiciales. Adicionalmente, es menester señalar que ello no es impedimento para que esta Corporación avoque el conocimiento del proceso de nulidad electoral de la referencia, entendiendo que: (i) El análisis de la Corte Constitucional se realizó en sede de revisión de tutela, donde se buscó determinar la razonabilidad de la interpretación dada por los jueces de instancia, bajo la figura del defecto sustantivo, lo que difiere ampliamente del control objetivo de legalidad del acto electoral, sin que los problemas jurídicas que abordan las dos jurisdicciones sean asimilables; (ii) En su momento, en las sentencias SU - 515 de 2013 y SU-625 del 2015...

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