AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00230-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709176

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00230-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00230-00
Tipo de documentoAuto
Fecha23 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / RESOLUCIÓN 5547 DE 2005 – ARTÍCULO 3
Fecha de la decisión23 Febrero 2021

EDUCACIÓN / TÍTULOS DE IDONEIDAD – Homologación y convalidación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de actos administrativos y medida cautelar anticipativa de convalidación de título de posgrado / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO - Aplicación del criterio de evaluación académica / TÍTULO ACADÉMICO OTORGADO EN EL EXTRANJERO – Convalidación cuando versa sobre títulos propios o no oficiales / TÍTULOS ESPAÑOLES – Antes de la expedición del Real Decreto 1393 de 2007 no existía distinción entre títulos oficiales y no oficiales / TÍTULOS PROPIOS O NO OFICIALES – Ante la incertidumbre sobre su calidad o nivel de estudios, el Ministerio de Educación Nacional debe seguir un procedimiento de evaluación académica / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO - Sometimiento a evaluación académica cuando no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - Negada por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos para su procedencia: no se vislumbra transgresión a la norma superior invocada

[L]uego de efectuar el estudio de la prueba cuya valoración fue inicialmente omitida, en principio, tampoco vislumbra la apariencia de buen derecho requerida para el decreto de la medida cautelar que se depreca, en tanto está acreditado que el MEN resolvió el procedimiento con fundamento en el criterio de evaluación académica a que se refiere el numeral 4° del artículo 3° de la Resolución 5547, el cual se aplica cuando no existe certeza sobre el nivel educativo de los estudios cursados. […] [R]esulta claro que la resolución 5547 fijó los parámetros, términos y criterios de convalidación que debe seguir el Ministerio demandado, a través de «un riguroso examen de legalidad y una valoración académica de los estudios cursados, a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la institución de educación superior en la cual se cursaron los estudios, el pensum adelantado, la intensidad horaria y la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado, todo lo cual se dirige a garantizar la idoneidad académica del solicitante previa comprobación de que los títulos que ostentan son equivalentes a los conferidos en nuestro país». Pues bien, respecto de los títulos españoles, cabe recordar que, antes de la expedición del Real Decreto 1393 del 29 de octubre de 2007, no existía una distinción entre títulos oficiales y títulos propios. Por ello, el MEN estudiaba el proceso de convalidación considerando los programas y las instituciones acreditados en ese país. […] [L]as resoluciones demandadas 18367 y 21508 de 2014, explican los motivos por los cuales la distinción entre títulos oficiales y no oficiales, suscitada con ocasión del Real Decreto 1393 del 29 de octubre de 2007, eliminó la certeza académica respecto del nivel de los estudios objeto de debate. […] En ese orden, resulta innegable que el supuesto aplicable al caso concreto era el consagrado en el numeral 4º del artículo 3° de la Resolución 5547, por cuanto la situación fáctica refiere al evento en que «no existe certeza sobre el nivel académico» y, por ello, «los estudios que se están convalidando se someterán la documentación a proceso de evaluación académica». Ahora bien, tal y como lo puso de presente el Despacho en el auto recurrido, la evaluación objetiva de dicho pensum, su intensidad horaria y metodología pedagógica, en el caso concreto, produjo como resultado la no convalidación del estudio objeto de debate. […] Así pues, la solicitud de la referencia no cumple con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, conforme al cual el juez solo puede adoptar la medida cautelar solicitada cuando observe la vulneración a las normas superiores, en su estudio de legalidad del acto administrativo acusado, junto con el análisis de las pruebas allegadas por la demandante. […] Por lo anteriormente expuesto, el Despacho procede a confirmar lo resuelto en el auto de 27 de junio de 2019, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

MEDIDAS CAUTELARES - El juez administrativo no puede imponer cargas procesales a los sujetos en contienda más allá de las exigidas por el legislador / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación: no implica la exigencia de aportar pruebas que permitan corroborar fácticamente la confrontación normativa entre el acto y el ordenamiento superior

En el asunto sub examine, la ciudadana C.L.K. presentó recurso de reposición en contra del auto de 27 de junio de 2019, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 11576 de 21 de julio de 2014, 18367 de 5 de noviembre de 2014 y 21508 de 19 de diciembre de 2004, así como la medida cautelar anticipativa de convalidación del título de posgrado objeto del litigio. Como fundamento del recurso, la parte actora indicó que el juez contencioso administrativo está en la obligación de resolver las solicitudes cautelares teniendo en cuenta las pruebas aportadas en la demanda. Por lo anterior, afirmó que el auto recurrido incurre en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que ha servido en este caso para desconocer un derecho legítimo a obtener una respuesta judicial de fondo». Tal y como lo anuncia la recurrente, el funcionario judicial, en desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial, debe buscar la justicia material, y, en consecuencia, no puede imponer cargas procesales a los sujetos en contienda más allá de las exigidas por el legislador, o llegar a desconocer la verdad jurídica objetiva por el apego extremo a las formalidades adjetivas. En este punto es claro que los artículos 229 y 231 del CPACA, al regular los deberes procesales de la parte que solicita una medida cautelar, hacen énfasis en la obligación que tiene el peticionario de sustentar debidamente lo que depreca, pero no consagran la exigencia de aportar, tanto en la demanda como en la solicitud de cautela, las pruebas que permiten corroborar fácticamente la confrontación normativa entre el acto acusado y el ordenamiento superior. En esa medida, razón le asiste a la accionante cuando afirma que el Despacho ponderó «una exigencia meramente formal» al concluir que «no cuenta con los elementos probatorios necesarios para confrontar las normas superiores cuyo desconocimiento depreca la demandante».

RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra decisión que niega una medida cautelar

El artículo 233 de la Ley 1437 determina el procedimiento para decretar las medidas cautelares. Dicha norma es aplicable cuando la parte actora solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230 ibidem. En cuanto a la posibilidad de controvertir tal decisión preliminar, el artículo 236 del mismo estatuto regula los recursos procedentes frente al auto que concede la medida cautelar. Sin embargo, guarda silencio respecto de la decisión que niega la cautela y, por eso, en este tipo de eventos, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA […] Como puede observarse [en la norma mencionada], el recurso de reposición procede cuando: i) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba y si ii) esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. Además, el artículo 242 señala que las normas del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el artículo 318 del Código General del Proceso, guiaran lo relacionado con su oportunidad y trámite. En esa medida, el auto 27 de junio de 2019 que negó la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 11576 de 21 de julio de 2014, 18367 de 5 de noviembre de 2014 y 21508 de 19 de diciembre de 2004, y la medida cautelar anticipativa de convalidación del título de posgrado objeto del litigio, es susceptible de reposición.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN...

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