AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709182

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00011-00
Tipo de documentoAuto
Fecha11 Febrero 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 106 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 253 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 68 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 69 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión11 Febrero 2021

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia que declaró nulidad del nombramiento de personero municipal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Inadmisión por falta de requisitos formales

[L]as normas que rigen en el sub lite son, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y la Ley 2080 de 2021 que lo modificó y adicionó, a partir del 25 de enero de 2021, de conformidad con las previsiones de su artículo 86 y el Código General del Proceso - CGP, por lo que, el trámite del presente asunto se regula bajo dicha normativa. Asimismo, debe precisarse que también son aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, cuya vigencia será de dos años, conforme a lo dispuesto por el legislador de excepción dentro del contexto de la declaratoria del estado de emergencia generada por la pandemia Covid-19. (…). [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el 69 de la Ley 2080 de 2021, se observa que el recurso presentado por la abogada L.M.S.M. adolece de varios requisitos que imponen la inadmisión del mismo, por las siguientes razones: a) Si bien se designaron las partes, no se indicaron en el escrito de demanda del recurso de revisión los canales digitales donde deben ser notificadas, ni obra constancia del respectivo traslado a estas del recurso interpuesto, por medio electrónico. En este sentido deben tenerse en cuenta las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020. b) Se encuentra determinado el recurrente por su nombre e identificación, esto es, el señor G.S.M., pero no se indica su domicilio ni obra poder expreso para que la señora L.M.S.M. obre en su representación judicial en este trámite procesal especial, tal y como lo exige el artículo 252 del CPACA. (…). [N]o se observa que se encuentre facultada expresamente para interponer el presente recurso extraordinario de revisión. En este aspecto también deben tenerse en cuenta las reglas del artículo 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). Por otra parte, se advierte que si bien (…) obra la sentencia proferida en segunda instancia de 16 de diciembre de 2020, no se evidencia constancia de su ejecutoria y, (…), tampoco puede determinarse la fecha de notificación de la providencia recurrida. En ese sentido, se solicitará a la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta que remita constancia de la ejecutoria de la sentencia de 16 de diciembre de 2020 dictada, en segunda instancia, en el medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor G.S.M. (personero municipal), el cual se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01, con la finalidad de precisar que la decisión que se controvierte esté debidamente ejecutoriada. (…). De acuerdo con el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se concederá el término de cinco (5) días para subsanar los yerros que se adviertan en el escrito del recurso extraordinario de revisión en los aspectos formales señalados, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión, so pena que, ante su falta de corrección, se rechace el recurso presentado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 106 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 253 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 68 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 69 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00011-00

Actor: G.S.M.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE FUENTEDEORO (META) Y G.S.M. - PERSONERO MUNICIPAL

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2020 PROFERIDA POR LA SALA CUARTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

AUTO DE TRAMITE QUE INADMITE

Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora L.M.S.M., que manifestó actuar en calidad de apoderada judicial del señor G.S.M., contra la providencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se confirmó la sentencia del 29 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor G.S.M. (personero municipal), el cual se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01.

1.1. Demanda de nulidad electoral[1].

La Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, promovió demanda de nulidad electoral, prevista en el artículo 139 del CPACA, contra el Municipio y el Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) y el señor G.S.M. (personero municipal), en la que pretendió que: i) se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta 06 del 10 de enero de 2020, en la que consta la toma de posesión del señor S.M. como personero del mencionado municipio “(…) para el periodo primero (1º) de marzo de 2020 al veintiocho de febrero de 2020 (…)”, ii) con fundamento en el artículo 148 del CPACA, “INAPLICAR” la Resolución No. 020 del 25 de noviembre de 2019, proferida por el presidente del Concejo Municipal de Fuentedeoro[2] y, en consecuencia, iii) solicitó que se ordenara la realización de un nuevo proceso de convocatoria para la “elección” de personero municipal, dando estricta aplicación a lo establecido en la Ley 1551 de 2012[3] y el Decreto 1083 de 2015[4].

Expuso, que los actos acusados adolecían de nulidad por expedición irregular y violación de las normas en que debían fundarse, previstas como causales de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 del CPACA.

1.2. Sentencia de primera instancia[5]

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, en sentencia del 29 de septiembre de 2020[6], concluyó que se vulneraron por parte del Concejo Municipal de Fuentedeoro (Meta) las normas en las cuales debió fundarse el concurso de méritos realizado para la “elección” del personero municipal, relacionadas con a) la publicidad y los términos o plazos establecidos en la convocatoria para llevar a cabo las etapas del concurso; b) la conformación de lista de elegibles y, c) la idoneidad de la empresa contratista que realizó el concurso.

En consecuencia, declaró: i) la nulidad parcial del acta de sesión No. 06 del 10 de enero de 2020, junto con todos los actos administrativos expedidos en el trámite de convocatoria del concurso de méritos, adelantado por el Concejo municipal y la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socio Económica[7] y ii)a título de restablecimiento del derecho”, ordenó al Concejo municipal adelantar un nuevo procedimiento de convocatoria, el cual deberá ajustarse a los requisitos previstos en el Decreto 1083 de 2015 y normas concordantes, aclarando que las irregularidades anotadas viciaron por completo el proceso adelantado, por lo que las personas que participaron en esa oportunidad no podrán alegar derechos adquiridos. Sin embargo, dispuso que el señor S.M. podía seguir desempeñando el cargo de manera provisional hasta tanto se surta la elección del nuevo personero municipal.

1.3. Sentencia de segunda instancia[8]

La Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.

1.4. Recurso extraordinario de revisión[9]

La abogada L.M.S.M., quien actuó como apoderada judicial del señor G.S.M. en el proceso de nulidad electoral que se tramitó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01, presentó[10] recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Administrativo del Meta[11], contra la sentencia del 16 de diciembre de...

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