AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00301-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709212

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00301-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00301-02
Fecha04 Febrero 2021

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Se dictó sentencia de reemplazo en el proceso ordinario

Se reitera que a través de la sentencia de tutela (…) se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora sin determinar el sentido en el que debía expedirse la sentencia de reemplazo, ya que únicamente se ordenó proferir una nueva decisión en la que se estudiara en debida forma el contrato de promesa de (…) y se analizaran adecuadamente los conceptos de “tenencia” y “posesión”, orden que, como se dijo en párrafos anteriores, la S. encuentra cumplida a cabalidad. (…) lo que se evidencia en este caso no es un incumplimiento de la orden de amparo sino una inconformidad con lo decidido de fondo por la autoridad judicial, circunstancia que resulta ajena al trámite del incidente de desacato pues, como se dijo, en el fallo de tutela no se indicó el sentido en el que debía ser adoptada la sentencia de reemplazo. (…) por lo que la S. se abstendrá de imponerle sanción por desacato.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00301-02(AC)A

Actor: M.P. DE ARDILA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

INCIDENTE DE DESACATO

Decide la S. el incidente de desacato presentado por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 23 de julio de 2020, proferido en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

  1. Acción de tutela

La señora M.P. de A., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “propiedad privada”, a la igualdad de trato con enfoque diferencial y el “Derecho de las Víctimas”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 05001-23-31-000-2007-02929-01.

En síntesis, en dicho trámite judicial se debatió la existencia de un presunto error judicial por parte del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, al adjudicar a un tercero un predio que era de su propiedad, dentro de un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Concretamente, en el proceso de reparación directa planteó como inconformidades que (i) no fue vinculada dentro de la actuación en la que se debatía el derecho de propiedad sobre su inmueble, sino que fue representada a través de un curador ad litem a pesar de que en el expediente se contaban con los datos suficientes para notificarla personalmente; y (ii) que el juzgado concluyó erróneamente que un tercero ejerció la posesión quieta y pacífica del predio por más de veinte años, sin tener en cuenta que había suscrito con ella un contrato de promesa de compraventa en el año 1988, con lo cual aceptó que ella era la propietaria exclusiva del inmueble, y se demostraba que aquel adquirió la posesión desde ese año.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que el juez civil no valoró el contrato de promesa de compraventa del 6 de septiembre de 1988, en el que constaba que el señor V.R. prometió comprar un bien cuya propiedad era exclusiva de la señora M.P. de A..

La decisión anterior fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autoridad que encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, por el descuido del predio por parte de la demandante, y por no haber utilizado todos los medios de defensa a su alcance en el proceso declarativo.

Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la señora M.P. de A. interpuso acción de tutela en la que advirtió que se había incurrido en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que el señor J.C.V.R. no podía tenerse como poseedor desde la fecha indicada en la demanda de pertenencia (año 1978), ya que éste admitió y reconoció su derecho de dominio al menos desde el 6 de septiembre de 1988, fecha en la que suscribió el contrato de promesa de compraventa antes citado con el que, además, se hizo entrega de la posesión material del inmueble.

Además, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo por error de interpretación de las normas que regulan la pertenencia, al asimilar conceptos disímiles como lo son los conceptos “tenencia” y “ocupación” equiparándolos al de “posesión”, en sus facetas de animus y corpus.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, denegó el amparo solicitado al considerar que no se configuró ninguno de los yerros alegados en el escrito de tutela.

Al respecto, se determinó que los defectos fáctico y sustantivo no fueron relevantes en las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada, sino que fue la negligencia de la demandante, tanto en la administración de sus bienes como en el escenario procesal en el que debió desplegar todos los medios de defensa, la que llevó a establecer la existencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

La parte actora impugnó la anterior decisión y, a través de fallo del 23 de julio de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación la revocó y amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora P. de A..

Para llegar a la anterior conclusión, advirtió que la sentencia cuestionada sí incurrió en defecto fáctico por una indebida valoración del contrato de promesa de compraventa celebrado en el año 1988 entre la demandante y el señor V.R., prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos relacionados con el error judicial alegado por la demandante en el proceso de reparación directa, de cuyo estudio se habría podido analizar íntegramente los elementos necesarios para declarar la pertenencia en el proceso que originó la controversia, y si ello configuraba o no un error judicial.

Sobre el punto, manifestó que de haberse valorado adecuadamente el contrato de promesa de compraventa por la autoridad judicial accionada, se habría dilucidado i) si el señor V.R. contaba con uno de los elementos necesarios para declarar la posesión, esto es, el animus, dado que en el clausulado había reconocido a la accionante como legítima y única propietaria del predio desde el año 1988, y ii) si se trataba de un poseedor irregular, lo que se podía constatar con la verificación entre la suscripción del referido contrato y la presentación de la demanda para que operara la prescripción adquisitiva extraordinaria (20 años).

En cuanto al defecto sustantivo, expresó que en la providencia objetada se dio un alcance equivocado de las normas que regulan la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva, en tanto se asimilaron indistintamente los conceptos de tenencia y posesión.

En resumen, señaló que en el fallo cuestionado se le dio valor probatorio a la supuesta circunstancia de que el señor V.R. fungió como arrendatario en el predio “Las Margaritas”, condición que sirvió de fundamento para acreditar a su favor tiempos en los que no ostentaba la calidad de poseedor sino de tenedor en calidad de arrendatario, en un proceso de pertenencia en el que solamente se debe tener en consideración la primera de estas condiciones.

Con base en lo anterior, dispuso:

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora M.P. de A.. En consecuencia, DÉJESE sin efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2007-02929-01 (45996), actora: M.P. de A..

Tercero.- ORDÉNASE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en el plazo máximo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N° 05001-23-31-000-2007-02929-01 (45996), actora: M.P....

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