AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03996-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709241

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03996-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 12-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 15
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03996-00
Tipo de documentoAuto
Fecha12 Febrero 2021
Fecha de la decisión12 Febrero 2021

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Niega / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Procedencia

De acuerdo con el enunciado normativo, la aclaración procede cuando la providencia (entiéndase auto o sentencia), contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella”. Así las cosas, lo que se aclara es aquello que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que ofrece dificultad en su intelección y que está contenido en la parte resolutiva de la decisión, o cuando lo que se expresa en la parte motiva, influye en aquella . Mientras estos supuestos no se configuren, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la decisión ya proferida. En el presente caso, revisadas las razones que se plantean como sustento de la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, advierte la Sala que: i) no se indican de manera expresa, los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella; ii) en los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia, a los cuales se refiere el solicitante, se ordenó comunicar y remitir copia de la decisión a las autoridades respectivas, para lo de su cargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018; y, iii) los argumentos que se aducen no constituyen una verdadera solicitud de aclaración de la sentencia, en cuanto no recaen sobre apartes oscuros o dudosos de la providencia, y en su lugar, se contraen a supuestos relacionados con la vacancia de la curul con ocasión de la declaratoria de pérdida de investidura del señor S.P.H.S., R. a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Atlántico para el período constitucional 2018-2022, en representación del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, lo cual escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, formulada por el apoderado judicial de la Cámara de R.s.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03996-00(B) (11001-03-15-000-2019-04010-00 y 11001-03-15-000-2019-04011-00 ACUMULADOS)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Decide la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), formulada por el apoderado de la Cámara de R.s.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de las demandas acumuladas

1.1.1. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-03996-00, solicitante Procuraduría General de la Nación

El 3 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, debidamente facultado por el numeral 10 del artículo 30 del Decreto Ley 262 de 2002[1] y por el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011[2], solicitó: i) la pérdida de investidura del R. a la Cámara por el Departamento del Atlántico, S.P.H.S., para el período constitucional 2018-2022, en representación del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, FARC, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, por haber dejado de asistir, sin mediar justificación alguna, a las sesiones plenarias del 23 de julio, 30 de julio, 31 de julio, 5 de agosto, 14 de agosto y 20 de agosto de 2019, y/o las que se lleguen a probar adicionalmente durante el trámite de la presente solicitud; y ii) que se ordene la cancelación de la credencial del mencionado congresista, que lo acredita como R. a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el período constitucional 2018-2022.

1.1.2. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-04010-00, solicitante, la Mesa Directiva de la Cámara de R.s

El 4 de septiembre de 2019, la Mesa Directiva de la Cámara de R.s elegida para la legislatura 2019-2020, con fundamento en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, como la del numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, y el deber impuesto por el artículo 299 del reglamento, pidió decretar la pérdida de investidura del señor S.P.H.S., en su calidad de R. a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el período 2018-2022.

1.1.3. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-04011-00, solicitante la ciudadana D.S.N.V.

El 4 de septiembre de 2019, la ciudadana D.S.N.V., también radicó, ante esta Corporación, solicitud de pérdida de investidura del R. a la Cámara, S.P.H., teniendo en cuenta que “como se constatará en los registros de asistencia solicitados como prueba, el señor H.S. no ha asistido los días 23, 30 y 31 de julio; y 5, 6, 13, 14, 20 y 21 de agosto”, a las sesiones plenarias de la legislatura 2019-2020, lo cual trae como consecuencia, la configuración de la causal de pérdida de investidura a que se refiere el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política.

1.2. Sentencia que se pide aclarar

Mediante sentencia de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), la Sala Veintidós Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, resolvió[3]:

PRIMERO: DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor S.P.H.S., R. a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Atlántico para el período constitucional 2018-2022, en representación del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, contra esta sentencia procede el recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Veintidós Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Presidente de la Cámara de R.s, para su conocimiento y fines pertinentes.

CUARTO: COMUNICAR lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de R.s, al Consejo Nacional Electoral y a la Ministra del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

1.3. La solicitud de aclaración de la sentencia

Dentro del término de ejecutoria[4], el apoderado judicial de la Cámara de R.s solicitó aclaración de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, como a continuación se transcribe:

“En la parte resolutiva se decidió:

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Presidente de la Cámara de R.s, para su conocimiento y fines pertinentes.

CUARTO: COMUNICAR lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de R.s, al Consejo Nacional Electoral y a la Ministra del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

Para dar estricto cumplimiento a esta...

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