AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00097-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709296

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00097-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00097-00
Tipo de documentoAuto
Fecha10 Febrero 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 Y 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276
Fecha de la decisión10 Febrero 2021

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – De manera parcial al no expresar con precisión y claridad las normas violadas y el concepto de violación frente al cargo alegado

[L]os demandantes en el cargo cuarto del libelo genitor señalaron como fundamento de éste, que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el candidato-rector gozó de un espacio publicitario suficiente en los medios de comunicación, tanto de la universidad como en el periódico El Meridiano de Córdoba, para difundir su aspiración al cargo; sin embargo, indicaron que a los demás participantes de la contienda electoral se les cercenó el derecho a la igualad al no contar con la misma oportunidad de dar a conocer sus propuestas a través de los canales establecidos para dicho fin. Del reproche antes señalado, se evidencia que los actores persiguen la declaratoria de nulidad de la elección demandada, con fundamento, en que los medios de comunicación dieron un trato privilegiado al candidato que se encontraba desempeñando el cargo de rector, generando con ello un perjuicio a los demás participantes de la contienda electoral; no obstante, omitieron sustentar el mencionado reproche en la existencia de alguna disposición normativa o estatutaria que regule el uso de los medios de comunicación en el sentido de permitir o limitar su implementación al momento de publicitar las campañas electorales, con lo que se generara un desequilibrio en la contienda por la infracción de alguna disposición que así lo regulara. (…). Se precisa, que es deber del actor señalar la causal o causales de nulidad electoral que considera se configuran, sustentarlas en los hechos expuestos con claridad y probarlas, justificando las razones por las cuales se presentan en el caso de marras la pretendida infracción, situación que se extraña en el presente escrito introductorio respecto del cuarto cargo invocado en la demanda referente a la presunta desigualdad en la utilización de los medios de comunicación de los demás candidatos a quien resultó elegido, ausencia que justifica la inadmisión parcial de la presente demanda, de forma tal que el actor exponga con precisión y claridad las normas violadas y el concepto de violación, en el que funda su pedimento. (…). Conforme con lo mencionado, al no cumplir la demanda, en uno de los cargos con la claridad y carga argumentativa que legalmente se requiere para concretar la violación del ordenamiento jurídico, le especificidad de la norma violada en dicho cargo y el respectivo concepto de la violación, se impone inadmitir parcialmente el libelo introductorio, para que el actor cumpla con los requisitos legalmente establecidos en los artículos 162 numerales 1 y 4 y 166.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, bajo las condiciones analizadas y conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá parcialmente la demanda y se otorgará al demandante un término de tres (3) días para que la corrija, so pena de rechazo de dicho cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 Y 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 276

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00097-00

Actor: O.A.P. SIERRA Y E.J. MONTES MONTES

Demandado: J.M. TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERÍODO 2020-2025

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad prevista en el artículo 126 de la Constitución Política de 1991

AUTO INADMISORIO PARCIAL

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentada contra el acto de elección del señor J.M.T.O., como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020-2025.

  1. CONSIDERACIONES

1.1. Demanda

  1. Los señores E.J.M.M. y O.A.P.S., por intermedio de apoderado, interpusieron el 2 de diciembre de 2020, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 065 del 02 de septiembre de 2020, por el cual se eligió al señor J.M.T.O., como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020-2025

1.2. Hechos y omisiones fundamento de la acción

  1. Precisaron que la Universidad de Córdoba es un ente universitario de carácter autónomo del orden nacional, creado mediante la Ley 37 de 1986, cuenta con un régimen especial, personería jurídica, autonomía académica y capacidad para gobernarse, según la Ley 30 de 1991. Adicionalmente, afirmaron que según el artículo 66 ídem, el rector es la máxima autoridad de la institución
  2. Adujeron que para el año 2015 la Universidad de Córdoba se regía por el Acuerdo No. 021 del 24 de junio de 1994, acto mediante el cual establecieron los estatutos del ente universitario. Indicaron que por el Acuerdo No. 118 del 18 de diciembre de 2015, el Consejo Superior Universitario, según las normas estatutarias, designó al señor J.M.T.O. como rector de la institución educativa, para el período de 3 años comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 al 17 diciembre de 2018

  1. Comentaron que mediante el artículo 1° del Acuerdo No. 1066 del 7 de octubre de 2017, el Consejo Superior Universitario modificó el artículo 38 del Acuerdo No. 021 del 24 de junio de 1994, en el sentido de ampliar el período del rector a 4 años y por consiguiente, en el primer acto mencionado, se indicó que el señor J.M.T.O., seguía siendo el encargado de la rectoría hasta el 17 de diciembre de 2019; es decir, por un año más al término por el cual inicialmente fue elegido.

  1. Posteriormente, aludieron que por el Acuerdo No. 270 del 12 de diciembre de 2017, el Consejo Superior Universitario adoptó los nuevos estatutos de la universidad, los cuales en su artículo 41, por una parte, establecieron que el período del rector sería de 5 años, y por otro, en un parágrafo transitorio se dispuso que el mandato del señor J.T.O. se extendía hasta el 17 de diciembre de 2020.

  1. Aludieron a que, en la sentencia C- 589 de 1997, la Corte Constitucional estableció que los consejos superiores universitarios de entes del orden nacional están constituidos por 8 miembros, de los cuales 2 pertenecen al gobierno, uno de ellos el ministro de educación o su delegado y el otro, el presidente de la República o quien lo represente; sin embargo, indicaron que desconociendo lo anterior, en el numeral 3 del artículo 20 del Acuerdo 270 de 2020 (estatutos), se determinó que el gobernador del departamento de Córdoba también era miembro del consejo superior universitario de la institución, contrariando la decisión referida.

  1. Relataron que por el Acuerdo No. 030 del 22 de abril de 2020, el Consejo Superior Universitario reglamentó el artículo 43 del estatuto general, en el sentido de establecer el procedimiento para la designación del rector de la Universidad de Córdoba. Así mismo, mediante el Acuerdo 35 del 9 de junio de la misma anualidad la autoridad universitaria, estableció el cronograma para el proceso de designación del rector para el período 2020-2025.

  1. Con relación a lo anterior, el 28 de julio de 2020, la secretaría general y el comité veedor de la universidad, comunicaron que 6 de los candidatos inscritos cumplían con los requisitos y, por ende, continuaban en el proceso electoral, por lo que el 28 de agosto del mismo año, fueron convocados para que efectuaran la presentación del plan de acción, como presupuesto para acceder al cargo, fecha en la que solamente compareció el señor J.M.T.O., quien se encontraba desempeñando el cargo de rector y los demás participantes solicitaron suspender dicho evento por supuestamente haberse presentado inconsistencias en las etapas del proceso de selección, petición que no fue aceptada por los miembros del consejo superior universitario, por considerarla dilatoria.

  1. Explicaron que el 1° de septiembre de 2020, mediante correo electrónico enviado a las 8:19 p.m., se les informó a todos los candidatos que al día siguiente a las 2:30 p.m. se realizaría la designación del rector, en una sesión presencial, en las instalaciones de la universidad, sin la participación de los aspirantes, circunstancia que a juicio de los actores, les impidió presentar recusaciones contra los miembros del consejo superior.

  1. El 2 de septiembre del año en cursó, en sesión virtual se eligió al señor...

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