AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709313

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00046-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318
Fecha de la decisión11 Febrero 2021

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que dispuso tener por no contestadas excepciones, declaró probada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y reconoció personería a apoderados / RECURSO DE SÚPLICA – Propósito y autos contra los que procede / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente contra la decisión de tener por no contestadas las excepciones y la del reconocimiento de personería de los apoderados / RECURSO DE SÚPLICA – Se adecúa a recurso de reposición

El demandante presentó el recurso de “reposición y en subsidio súplica”, el día 23 de septiembre de 2020, cuando aún no entraba en vigencia la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó la Ley 1437 de 2011. (…). Por lo tanto, el asunto será resuelto bajo las premisas procesales del texto original de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]l recurso de súplica tiene como propósito que se reevalúe la providencia objeto de tal recurso, por parte de una autoridad judicial distinta de la que lo profirió. La norma bajo análisis es clara en señalar que el recurso en mención procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables tratándose de procesos de única instancia, como ocurre en este caso, lo que permite colegir que la súplica se equipara con la alzada que procede en los procesos de doble instancia. En atención a que la procedencia del recurso de súplica se circunscribe a los autos que por su naturaleza serían apelables, conviene acudir al texto original del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que enlistó las providencias pasibles de apelación. (…). De igual forma, debe tenerse en cuenta que, conforme lo señalado en el texto original del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 contra la providencia que resuelve las excepciones también procede el recurso de apelación, o el de súplica, según el caso. No obstante, es claro que las referidas disposiciones no incluyeron como apelable el auto que resuelve cuestiones procesales como lo que concierne al traslado de las excepciones, o el que reconoce personería para actuar como apoderado en el proceso. (…). De este modo, como las decisiones en mención [traslado de excepciones] no son apelables, por sustracción de materia debe entenderse que contra las mismas tampoco procede el recurso de súplica, comoquiera que este medio de impugnación sólo está previsto para controvertir las providencias dictadas en trámites de única instancia, contra las cuales procedería el recurso de apelación en asuntos de doble instancia. Con todo, es del caso poner de presente que ante la improcedencia del recurso de súplica en los aspectos señalados, se debe aplicar la garantía de que trata el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” En este asunto, el recurso que procede contra el auto que resolvió lo concerniente al traslado de las excepciones, así como el que reconoció personería, es el de reposición, en los términos del texto original del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. (…). [D]e las piezas procesales del expediente digital se observa que mediante auto del 27 de enero de 2021, se dispuso “conceder el recurso de súplica”, sin pronunciamiento acerca de las demás cuestiones que, como se indicó, son del resorte de la reposición. (…). Con base en los razonamientos anteriores, estará a cargo de la magistrada sustanciadora del proceso proveer lo pertinente, bien sea estándose a lo resuelto en los autos bajo cita, o bien desatando la reposición de que se trata. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto contra las decisiones en las que se dispuso tener por no contestadas las excepciones por parte del demandante, y el reconocimiento de personería de los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y se adecuará al de reposición, cuyo pronunciamiento corresponderá a la magistrada sustanciadora. Finalmente, se observa que el demandante alegó la presunta extemporaneidad en la presentación de la contestación de la demanda por parte del demandado. Sin embargo, ese aspecto no fue materia de pronunciamiento en el auto objeto de alzada, por lo que la Sala se abstendrá de resolver sobre el particular.

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que declaró probada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Funciones frente a la inscripción de candidaturas / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Dentro de sus funciones no está la de constatar si el candidato inscrito incurrió en doble militancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECURSO DE SÚPLICA – Se confirma decisión

En los anteriores términos, la decisión que ocupa a la Sala se concentrará en lo concerniente a la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…). Se observa que el recurrente no expuso reparos frente a la interpretación hecha por la magistrada sustanciadora respecto del contenido y alcance de los artículos 277 de la Ley 1437 de 2011, 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011, el primero respecto de la calidad con la que se vincula a la Registraduría Nacional del Estado Civil a los procesos electorales, y los restantes relacionados con el deber de los partidos políticos de verificar que sus avalados cumplan con las calidades y requisitos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, y las funciones de esa entidad en materia de inscripción de candidaturas a cargos de elección popular. (…). [C]onviene precisar que el artículo 266 Superior, si bien confiere al registrador nacional del Estado Civil la función de organizar las elecciones, es evidente que dicha atribución no se enmarca en los parámetros del caso concreto, comoquiera que en este contencioso subjetivo de nulidad no se controvierten irregularidades en los procesos de escrutinio, sino la ausencia de requisitos y calidades del gobernador electo, por cuanto incurrió en doble militancia, y porque en él pesa una sanción disciplinaria que le impedía tomar posesión del cargo. Incluso, no pasa inadvertido que el actor, en el escrito de demanda, no planteó reparos relacionados con la función de inscripción que radica en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…). De conformidad con la disposición transcrita [artículo 32 de la Ley 1475 de 2011], corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar el cumplimiento de los requisitos formales que la ley exige para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. De la lectura de las causales de rechazo de la inscripción, se puede colegir que el órgano electoral tiene a su cargo verificar (i) que el candidato a inscribir corresponda con el seleccionado en las consultas populares o internas de los partidos o movimientos políticos que pretenden presentarse a la elección correspondiente, o bien (ii) que el aspirante no haya participado en las consultas de un partido o movimiento político distinto del que presenta la solicitud de inscripción de candidatura. Bajo estas premisas, se observa que la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia de inscripción de candidaturas, se circunscribe a verificar que el candidato corresponda, en efecto, con la persona que la colectividad política lo eligió como aspirante para la contienda electoral, y en el evento de constatar tal circunstancia, deberá aceptar la inscripción. Por el contrario, si la autoridad electoral llegara a advertir que la persona que pretende la inscripción no es la designada por la agrupación política, o que participó en las consultas de otras colectividades, se impone el rechazo de la solicitud. (…). La norma bajo análisis no establece atribución alguna, en cabeza del órgano electoral, encaminada a revisar si los candidatos reúnen las calidades de orden subjetivo legalmente previstas para presentarse al certamen electoral, o si están incursos en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, ya que la ley reservó la revisión de tales requisitos a las colectividades políticas que expiden el aval correspondiente. (…). En el contexto de las normas que regulan la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se advierte que la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene como propósito la aceptación de la solicitud, sin más atenciones que el cumplimiento de los requisitos formales antes descritos, lo que implica que lo concerniente al estudio de las calidades del candidato para presentarse a la elección o para el ejercicio del cargo, corresponde a los partidos o movimientos políticos que expidieron el correspondiente aval. (…). En efecto, la atribución en torno a la verificación de los requisitos formales que compete al órgano electoral no contempla la función de constatar si el candidato inscrito incurrió en doble militancia. (…)....

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