AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00513-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-02-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 12 Febrero 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 12 Febrero 2021 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 46 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00513-00 |
Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre las causales de rechazo de la demanda; […] se establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad, ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial. La parte demandante, mediante memorial radicado el 25 de febrero de 2020 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, presentó escrito en el que manifestó que corregía los defectos advertidos. El Despacho observa que la parte demandante: i) expuso el concepto de violación del literal p) del artículo 135, de los literales d) y f) del artículo 136 y del literal f) del artículo 137 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; ii) aportó el certificado de existencia y representación de la parte demandante, debidamente traducida; y iii) manifestó que “la norma fundamento de la presente acción es el artículo 172 de la Decisión 486”. La parte demandante, en el escrito presentado, no adecuó la demanda, fundamentando la misma en la norma correspondiente, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437. […] El Despacho advierte que la parte demandante aportó el acto acusado con la demanda y respecto de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto administrativo acusado, no la aporta; por lo que considera que la parte demandante no corrigió el defecto advertido y, en este sentido, no cumplió con el numeral 1.º del artículo 166 de la Ley 1437. En este orden de ideas, atendiendo a que: i) mediante auto proferido el 6 de febrero de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos advertidos; y ii) la parte demandada no adecuó la demanda, fundamentando la misma en la norma correspondiente, conforme lo establece el numeral 4.° del artículo 162 de la Ley 1437; y no aportó la constancia de notificación de los actos administrativos acusados que había sido requerida; este Despacho rechazará la demanda presentada […] al configurarse la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 169 ibidem y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.
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FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00513-00
Actor: RICOMA INTERNATIONAL CORPORATION
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por Ricoma International Corporation contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.- ANTECEDENTES
- Ricoma International Corporation[1] presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 113 de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 21658 de 18 de julio de 2007, “por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio
- Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca mixta RICOMA, que identifica productos de la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza; cuyo titular es el señor Ó.G
- El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 6 de febrero de 2020[2], inadmitió la demanda de la referencia para que la parte demandante: i) adecuara la demanda a la acción procedente, fundamentando la misma en la norma correspondiente, conforme lo establece el numeral 4.° del artículo 162 de la Ley 1437; ii) indicara las normas violadas y explicara el concepto de violación; iii) aportara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto administrativo acusado; y iv) aportara prueba de la existencia y representación de la parte demandante
- La parte demandante radicó escrito de subsanación de la demanda el 25 de febrero de 2020[3] en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación.
II.- CONSIDERACIONES
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones
- Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], en especial, el artículo 186, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos.
- Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso...
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