AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00006-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709428

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00006-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00006-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 Y 3 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 INCISO 1 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 INCISO 2
Fecha de la decisión10 Febrero 2021

ADMISIÓN DE LA DEMANDA ELECTORAL – Requisitos / INADMISIÓN DE LA DEMANDA ELECTORAL - Deber de indicar las direcciones de notificación de los demandados

Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial. Adicionalmente, de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, (…), debe tenerse en cuenta (…) [los] requisitos para la presentación de demanda, so pena de inadmisión (art. 6). (…). En cuanto a la carga procesal impuesta al demandante relativa a indicar la dirección electrónica de las personas a notificar, el inciso 2° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, señala que deberá informar bajo la gravedad del juramento, la forma cómo se obtuvo aquélla y allegar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a las personas por notificar. Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaría a la luz de las exigencias introducidas por el Decreto 806 de 2020, que los demandantes, tienen la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda, exigencia que eventualmente puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida que las secretarias de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades, y por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones. Aunado a lo expuesto, una lectura sistemática del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, permite identificar que aunque en su inciso primero requiere que los demandantes indiquen la dirección electrónica para notificación de todos los sujetos que deben comparecer al proceso, en su inciso 4° sólo exige que a través de dicho medio se remita la demanda y sus anexos al demandado, sin extender tal obligación a los demás sujetos procesales, por lo que mal haría el operador judicial extender dicha carga, sobre todo cuando está de por medio el acceso a la administración de justicia, por supuesto, sin que ello signifique el desconocimiento del derecho a la defensa a éstos, pues las autoridades jurisdiccionales deben garantizar que tengan conocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar al proceso. (…). En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, cobra especial importancia respecto a la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, (…), sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales. (…). Como puede apreciarse [de la demanda], la parte accionante no cumplió con la carga que le asiste de indicar la dirección de notificaciones de los demandados, (…), lo que se erige como un deber del demandante so pena de inadmisión de la demanda, de conformidad con en el inciso 1° del artículo del Decreto 806 de 2020. Tampoco acreditó la parte accionante, que desconocía el canal digital de la parte demandada, para tal efecto. En ese orden de ideas, en cumplimiento del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 8° del mismo estatuto, se inadmitirá la demanda. (…). Es pertinente aclarar, que la disposición señalada establece que: “salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”. En ese orden de ideas, como en el presente caso se solicitó medida cautelar, no es necesario remitir de manera simultánea a la presentación de la demanda copia de la misma y sus anexos a los demandados. Para subsanar entonces la demanda, en los términos expuestos, se concederá el término de 3 días so pena de rechazo, según el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al deber por parte del demandante, de la remisión simultánea a la presentación de la demanda, de la copia de la misma y sus anexos a los demandados, salvo que exista solicitud de medida cautelar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2020, M.P: C.E.M.R., Radicado 2020-00059-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 Y 3 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 INCISO 1 / DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 8 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00006-00

Actor: R.B.C.S.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, PERÍODO 2021-2029

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales y requiere que se aporte copia de los actos acusados y constancia de su publicación

AUTO QUE INADMITE DEMANDA

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral, propuesto por el ciudadano R.B.C.S., contra los actos de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, período 2021-2029.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Mediante escrito del 21 de enero de 2021[1], el señor R.B.C.S., obrando en nombre propio, interpuso el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que solicitó la nulidad de los actos de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare la nulidad de la elección de la terna 1, presentada por el P. de la República, donde resultó electa, para ocupar el cargo de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la doctora M.V.A.W., que contiene el Acta del Congreso de la República, fechada 2 de diciembre de 2020.

2. Se declare la nulidad de la elección de la terna 2, presentada por el P. de la República, donde resultó electo, para ocupar el cargo de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el doctor J.C.G.B., que contiene el Acta del Congreso de la República, fechada 2 de diciembre de 2020.

3. Se declare la nulidad de la elección de la terna 3, presentada por el P. de la República, donde resultó electo, para ocupar el cargo de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el doctor M.F.R.T., que contiene el Acta del Congreso de la República, fechada 2 de diciembre de 2020.

4. Se declare la nulidad de la elección de la terna 4, presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, donde resultó electa, para ocupar el cargo de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la doctora D.M.V.V., que contiene el Acta del Congreso de la República, fechada 2 de diciembre de 2020.

5. Se declare la nulidad de la elección de la terna 5, presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, donde resultó electo, para ocupar el cargo de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el doctor A.C.C., que contiene el Acta del Congreso de la República, fechada 2 de diciembre...

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