AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709487

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00060-00

EXCEPCIONES PROCESALES – Trámite conforme al CPACA y al Decreto Legislativo 806 de 2020

La Ley 1437 de 2011 dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debe ocuparse de los siguientes aspectos a saber: saneamiento del proceso; decisión de excepciones previas, así como de aquellas denominadas como mixtas; fijación del litigio, posibilidad de conciliación; decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas. (…). Conforme a la norma transcrita [artículo 180 numeral 6 del CPACA], resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…) el cual propende por la reactivación del servicio público esencial de justicia y agilizar el trámite de los procesos judiciales a través de su virtualización y la flexibilización de la atención a los usuarios. (…). Lo anterior, a fin de: (i) garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; (ii) salvaguardar los medios de subsistencia de los abogados litigantes y sus dependientes así como los derechos subjetivos de sus clientes y, (iii) modernizar y descongestionar el sistema judicial, todo ello mediante la implementación de las TICs en la administración de justicia. (…). [E]l mentado decreto legislativo contempla disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”. (…). Acorde con este precepto [artículo 12], se observa que los únicos aspectos que se conservan de las disposiciones correspondientes al CPACA sobre esta figura procesal son: (i) la oportunidad para su formulación –durante el traslado de la demanda–, aspecto en el que coinciden los artículos 101 de la normativa procesal general y el citado artículo 175 del CPACA, con la particularidad de tener que presentarse ahora en escrito separado; y (ii) el traslado de tres (3) días para que el demandante se pronuncie sobre ellas, con la salvedad de que bajo el actual panorama procesal transitorio su fundamento normativo se encuentra en el artículo 110 del Código General del Proceso y no en el artículo 175, parágrafo 2º de la Ley 1437 de 2011. C. sensu, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas, frente al cual, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se destaca lo siguiente: (i) El juez debe decidir sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero); (ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo); (iv) Solo se tramitarán las excepciones previas, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda; si con esta se subsanan defectos alegados en la contestación, así deberá declararse en la correspondiente providencia. Así las cosas, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiendo al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, anterior a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, (…), y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

EXCEPCIONES PROCESALES – Clases / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada respecto del Consejo Superior Universitario de UNIPACIFICO

La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. (…). Ahora bien, uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo procesal deriva de un interés directo en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión eventualmente podría generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica. (…). En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de acuerdo con lo expuesto, esta excepción se configura cuando el sujeto señalado como demandado realmente no corresponde con la persona que tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado en la demanda, de acuerdo las normas y las pruebas que atañen al asunto en particular. En el sub examine, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, quien interviene en este proceso en calidad de miembro del Consejo Superior Universitario de Unipacífico y, además, lo preside, sostiene que dicho colegiado no está llamado a responder frente a la eventual prosperidad de las pretensiones, habida cuenta que no tiene injerencia alguna en la elección de los representantes y suplentes de los exrectores. (…). [E]s oportuno recordar que el numeral 2º del artículo 277 del CPACA dispone que en el auto admisorio de la demanda electoral debe ordenarse “que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso,”. Para el efecto, esta S. ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada. (…). [E]s inocultable el carácter de suprema autoridad electoral que ostenta el Consejo Superior Universitario, a quien no solamente le compete precisar todos los aspectos que van a regir los diversos procesos de elección que se estructuren en torno a los diferentes estamentos universitarios, sino que también le es imperativo garantizar a todos los participantes los principios y valores superiores cuya protección debe procurarse en este tipo de expresiones democráticas, tales como la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y el debido proceso administrativo. Así las cosas, el Consejo Superior Universitario de UNIPACIFICO está llamado a comparecer a esta litis en virtud de la vinculación especial y de carácter legal que contempla el artículo 277, numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, particularmente por haber intervenido en la adopción del acto acusado. Por consiguiente, la excepción formulada no tiene vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones mixtas y la clasificación y distinción de las excepciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, C.D.M.F.G., R.. No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). Sobre la definición de la legitimación en la causa, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965 de 2003. En lo que tiene que ver con las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, R.. 08001-23-31-000-2011-00369-01. Respecto de la...

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