AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00740-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 22-02-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | Sala Plena |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00740-00 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 22 Febrero 2021 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 |
Fecha de la decisión | 22 Febrero 2021 |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SOLICITUD DE PRUEBAS / USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / CONSEJO DE ESTADO – Ventanilla de atención virtual
Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en especial, el artículo 186, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho Sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de las pruebas / PERTINENCIA / CONDUCENCIA / UTILIDAD / LICITUD
Esta Corporación ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que deben ser analizados para decidir sobre el rechazo o no de las pruebas ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.H.F.B.B., número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.G.V.A., número único de radicación 25000232400020029000303
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00740-00(A)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: FLOR MARÍA ARÉVALO DE YATE
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Asunto: Resuelve sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante y un reconocimiento de personería
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante y el reconocimiento de personería a la apoderada de la parte demandada.
I. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[2] contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001 23 33 001 2015 00250 01.
- La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales
- Este Despacho, mediante el auto proferido el 13 de marzo de 2020[3]: i) admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar a las partes e intervinientes y iii) solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que remitiera en calidad de préstamo el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730012333001 2015 00250 01
- La parte demandada contestó el recurso extraordinario de revisión[4] sin solicitar el decreto y práctica de pruebas
- La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 15 de julio de 2020, remitió en formato digital el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001 23 33 001 2015 00250 01.
II. CONSIDERACIONES
- El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) el marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión y iii) el análisis del caso concreto
El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones
- Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], en especial, el artículo 186[6], sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos.
- Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho Sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.
Marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión
- Vistos: i) el artículo 254 de la Ley 1437, sobre pruebas en el recurso extraordinario de revisión; y ii) el artículo 211 y siguientes ibidem, sobre régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- Vistos los artículos 164, 165, 167, 168 y 171[7] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[8], sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo de...
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