AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00303-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709534

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00303-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00303-00
Tipo de documentoAuto
Fecha23 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECISIÓN 472 DE DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
Fecha de la decisión23 Febrero 2021

RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, la medida preventiva de suspensión de un trámite administrativo y la de no solictar el registro de una marca / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - Es improcedente en el evento de que se requiera la interpretación prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina / ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA - Su aplicación se encuentra sujeta a la interpretación prejudicial que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Para fijar el alcance de las normas invocadas mediante la interpretación prejudicial / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE LA COMUNIDAD ANDINA - Su obligatoriedad no se limita solamente a la emisión de la sentencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No es posible hacer la confrontación directa de normas de la Comunidad Andina con el acto administrativo demandado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por cuanto su análisis implicaría fijar el alcance de las normas enjuiciadas, lo cual compete al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el asunto sub examine, el apoderado judicial de la sociedad Pelikan Vertriebsgesellschaft MBH & CO. KG interpuso recurso de reposición en contra del auto de 30 de julio de 2019, luego de considerar que la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no es un requisito exigido por el ordenamiento jurídico para que el juez administrativo resuelva de fondo una solicitud cautelar. También afirmó que la existencia de esa interpretación solo es obligatoria al momento de dictar la sentencia y que, en consecuencia, el auto de 30 de julio de 2019 desconoce el «derecho de defensa y al acceso a la justicia», dado que el juez debe aplicar la jurisprudencia andina proferida en asuntos similares en la medida en que prevalece el derecho sustancial sobre el procesal.

[…] Ahora bien, esta autoridad judicial, en la providencia de 30 de julio de 2019, reiteró el criterio jurisprudencial que esta Sección pacíficamente ha sostenido sobre la necesidad de obtener la interpretación del Tribunal Andino antes de resolver de fondo una solicitud cautelar […] Tal y como lo explica la providencia [de 30 de julio de 2019], la Interpretación Prejudicial es un mecanismo de cooperación entre jurisdicciones (nacional y regional) instituido con el propósito de unificar las reglas sobre la correcta aplicación de las normas comunitarias. Eso quiere decir que en todos los eventos en que el juez nacional estudie el derecho andino, debe considerar el concepto que emite esa instancia supranacional. Sobre el particular el artículo 32 de la Decisión 472 establece que: «Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros». Igualmente, el tratado en su artículo 34 aclara que: «en su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas de ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso». Esta obligación, a la luz del procedimiento contención administrativo, se extiende al estudio normativo que efectúa el operador judicial al momento de resolver la solicitud cautelar tal y como lo señala el artículo 231 del CPACA […] Como puede observarse, cuando el legislador enunció los requisitos de obligatorio acatamiento en este tipo de órdenes judiciales, indicó que la medida de suspensión provisional procede «por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas». Además, las demás medidas cautelares requieren «que la demanda esté razonablemente fundada en derecho». Esto significa que el juez tendrá que aplicar las normas comunitarias al adoptar una decisión cautelar. […] Es más, luego de revisar el contenido del artículo 34 de la Decisión de la Decisión 472, del artículo 123 de la Decisión 500 y del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, el Despacho no encuentra que el texto de dichas disposiciones prescriba que la interpretación prejudicial solo es obligatoria al momento de emitir sentencia de fondo. Es así como el artículo 34 define los alcances de la interpretación prejudicial y no se refiere a la sentencia que dirime la controversia. El artículo 123 se ocupa de la consulta obligatoria que tiene que surtirse de oficio o a petición de parte, cuando el juez nacional conoce de un proceso en el que la sentencia es de única o última instancia, y debe aplicarse una norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Y, finalmente, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones trata los eventos en los que no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecta indebidamente el derecho de un tercero. Es decir, que los artículos citados no limitan la obligatoriedad de la interpretación prejudicial a la emisión de la sentencia.

OBLIGATORIEDAD DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE LA COMUNIDAD ANDINA – Aplicación en procesos de única instancia regidos por la Ley 1437 de 2011 / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No puede resolverse mientras no se cuente con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

De otra parte, indicó que los precedentes judiciales citados en el acto recurrido se profirieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo y que, por lo tanto, no son aplicables a la nueva codificación contenida en el CPACA. […] En este punto también es importante aclarar que el criterio jurisprudencial de la referencia no solo fue acogido por esta jurisdicción de forma exclusiva en los procedimientos regidos por el Código Contencioso Administrativo, sino que la postura se fortaleció por lo dispuesto en el CPACA, tal y como se puede observar en las providencias de 25 de noviembre de 2020, 13 de marzo de 2020, 2 de diciembre de 2019, 12 y 22 de noviembre de 2019, 15, 25 y 28 de octubre de 2019, 10 de septiembre de 2019, 30 de septiembre de 2019, 21 de junio de 2019, 5 de febrero de 2019, 11 y 19 de diciembre de 2018, entre otras, en los siguientes términos: “[…] Con fundamento en las anteriores consideraciones, en los procesos judiciales de única instancia en los que alguna de las normas invocadas como violadas formen parte del ordenamiento jurídico comunitario, como en el sub lite, no puede emitirse pronunciamiento en relación con la suspensión provisional del acto acusado mientras no se cuente con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues sin ella no es factible decidir sobre el alcance de tales disposiciones. En este contexto, en el caso concreto no es posible hacer la confrontación directa del acto acusado con el artículo 39 de la Decisión Andina 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto ello implicaría necesariamente fijar el alcance de la misma, labor que, como ya se advirtió, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al realizar la interpretación prejudicial que se le solicitará.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Improcedente por no relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - Negada por cuanto no cumple con los requisitos para su procedencia: no existe una relación con las pretensiones del proceso de nulidad

Finalmente, adujo que las medidas preventivas solicitadas no involucran la aplicación de derecho comunitario y que tampoco exceden el objeto de la litis por cuanto el proceso administrativo SD2018/0073862 guarda relación con esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR