AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04038-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709550

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04038-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 02-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Febrero 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 – NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04038-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECIDE SOBRE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS – Infundados / IMPEDIMENTO – Procedencia / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR COMO CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Procedencia / GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL – No se vulnera cuando no se excluye de la decisión, en sede de revisión, a la sección o subsección que profirió la sentencia recurrida

El artículo 130º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, establece que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos y ser separados del conocimiento de determinado proceso cuando se configuren las causales allí previstas y por integración normativa, aquéllas establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ahora 141º del Código General del Proceso , el cual deberá ser presentado mediante escrito dirigido al ponente o como en el presente caso, al Consejero integrante de la correspondiente sala de decisión que le sigue en orden alfabético por apellido, expresando los hechos en que se fundamenta. En el presente caso, los Consejeros de Estado, doctor O.G.L. y doctora R.A.O., declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (…). Ahora bien, (…) el impedimento se configura en aquélla circunstancia en que el funcionario su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes tal como lo indica el numeral tercero del mismo artículo, hayan conocido del proceso o hayan realizado alguna actuación en instancia anterior. En ese orden, en principio podría establecer que la causal y los argumentos manifestados en los impedimentos por los Consejeros de Estados (…) son procedentes, en la medida que ambos conocieron del proceso ordinario que culminó con la sentencia de 6 de septiembre de 2018, cuya revisión se pretende a través del presente mecanismo, sino fuera porque el artículo 249 del CPACA, en su inciso primero estableció que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsección de esta Corporación sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…) De lo expuesto, se colige que la garantía de imparcialidad judicial no se vulnera cuando no se excluye de la decisión en sede de revisión, a la sección o subsección que profirió la sentencia recurrida, pues, en criterio de la Corte, el recurso de revisión no es una continuación del proceso conocido por la sección que profirió la sentencia, lo que significa que no se trata de la misma cuestión jurídica en instancia anterior, es decir, que no se configura uno de los presupuestos de la causal invocada. El anterior criterio ha sido adoptado por esta Corporación, en asuntos similares, en los que ha señalado que no es procedente declarar fundado el impedimento que se manifiesta con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA. Por consiguiente, encuentra esta Sala infundandos los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, (…) en la medida que haber conocido del proceso ordinario no afecta la imparcialidad, independencia y atonomia que deben tener como jueces para resolver el presente asunto, pues el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso independiente del ordinario que justifica su interposición en una cuestión jurídica distinta a la resuelta en la sentencia atacada a través del presente mecanismo, máxime cuando así lo dispuso el inciso primero del artículo 249 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 – NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del numeral 2 del arículo 141 del Código General del Proceso y el principio de imparcialidad en la administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.J.I.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04038-00(A)

Actor: LICOANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Y OTROS

Trámite: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011.-

Asunto: Se declara infundada la manifestación de impedimento presentada por los Consejeros de Estado, doctores O.G.L. y R.A.O..-

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Decide la Sala los impedimentos presentados por los Consejeros de Estado, doctor O.G.L. y doctora, R.A.O. para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, a través de escritos de fecha 23 de septiembre de 2019[1] y 7 de febrero de 2020[2], Al respecto:

I. ANTECEDENTES

1.1 El proceso contencioso administrativo

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Licoantioquia S.A. hoy en liquidación, presentó demanda contra la Contraloría General de Antioquia con el objeto de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

«PRIMERA.- Que se declare la nulidad del fallo No. 019 expedido por el director y la profesional universitaria, abogada de la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia el 3 de mayo de 2002, con el cual se resolvió declarar responsable fiscalmente a la sociedad Licoantioquia S.A. […]

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del AUTO No. 07 expedido por la Profesional Universitaria (abogada) de la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia el 12 de junio de 2002 (12-06-02), con el cual, en respuesta al recurso de reposición interpuesto, resolvió confirmar en todas partes el fallo con responsabilidad fiscal 019 del 03-05-02, levantado en contra de la sociedad Licoantioquia S.A. y concedió el recurso de apelación.

TERCERO.- Que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden impartida por el […] contralor general del departamento de Antioquia […] relativa a adelantar la indagación preliminar en contra de Licoantioquia S.A.., la cual consta en los Autos No. 003 del 14 de enero de 2002 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y en el de imputación No. 006 del 20 de febrero de 2002, también de la dirección de responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, incluyendo, pero sin limitarse a ello, la nulidad de las actuaciones relativas a la resolución negativa de la apelación que confirmó la decisión de negar la solicitud de pruebas de Licoantioquia S.A., esta última contenida en el Auto Nro. 002 expedido el 16 de abril de 2002, por el mismo Contralor General de Antioquia, las actuaciones de decreto y práctica de medidas cautelares y todas aquellas que se adelantaron por orden directa, bajo la supervisión o por decisión propia del señor R.F.R..»

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Contraloría General de Antioquia a devolver los bienes, dineros y garantías de Liconantioquia S.A. que tenga en su poder, así como la indemnización de los perjuicios causados de toda naturaleza resultantes del embargo y secuestro de los bienes de la entidad accionante y las sumas de dinero que resulten a su cargo debidamente actualizadas con base en el IPC.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo Antioquia mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010, declaró la nulidad del fallo No. 019 del 3 de mayo de 2002, expedido por el director y la profesional universitaria abogada de la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, por el cual se declaró responsable fiscalmente a la Sociedad Licoantioquia S.A, al considerar que las acciones de Licoantioquia en su calidad de contratista no se enmarcan dentro del ejercicio de gestión fiscal y en consecuencia no estaba sujeto a las reglas del procedimiento de la misma naturaleza. De otro lado se inhibió para pronunciarse respecto de los autos que se dictaron en la indagación preliminar y la investigación fiscal por ser de simple trámite.

La anterior decisión fue apelada por las partes incluido el tercero interesado[3], cuyo conocimiento correspondió en segunda instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado[4], quien mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018[5] revocó el fallo enjuiciado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sociedad demandante si ejerció «actos propios de...

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