AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00477-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709625

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00477-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 201 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCES – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00477-00

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN - Respecto del auto que corre traslado para alegar de conclusión / AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN EN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA - No es susceptible de apelación / RECURSOS CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - No proceden de manera principal y subsidiaria / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente / REITERACIÓN DE JRISPRUDENCIA

[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA, en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso - CGP, el recurso de reposición resulta procedente para controvertir aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser apeladas, tal como acontece en el presente caso, en el que se impugna la decisión que corrió traslado para alegar de conclusión. Con fundamento en la anterior premisa, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación que fue interpuesto en subsidio al de reposición, en razón a que: i) dicho recurso no es procedente en el presente asunto, dado que el proceso de la referencia es tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado y dicha corporación judicial no tiene un superior funcional, y ii) en asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no cabe presentar un recurso de manera subsidiaria

RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – No se expresan las razones por las cuales se considera que el auto haya sido proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se declara desierto por falta de sustentación

[D]e la lectura del escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto, el demandante no expresa las razones por las cuales considera que el auto de 4 de noviembre de 2020, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión haya sido proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico. Por tal razón, dicho recurso será declarado desierto.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Por prejudicialidad / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Se rechaza porque el proceso no se encuentra en etapa de dictar sentencia

[L]o que pretende el actor con su escrito, es la suspensión del proceso, hasta que «[…] se resuelvan las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho previa interpretación prejudicial solicitada al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina […]», el Despacho pasa a resolver dicha solicitud. Para el efecto, el Despacho pone de presente lo preceptuado por los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, [...] en relación con la suspensión del proceso por prejudicialdad [...]. De las normas citadas anteriormente, se puede colegir que para procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad se requiere la concurrencia de tres requisitos a saber: i) que la sentencia que deba dictarse en el proceso a suspenderse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial; ii) que el proceso a suspenderse se encuentre en etapa de dictar sentencia, y iii) que se demuestre la existencia del proceso judicial que determina la prejudicialidad. Descendiendo al caso que nos ocupa, se puede advertir que el proceso de la referencia no se encuentra en etapa de dictar sentencia, toda vez que se surte la etapa de alegatos de conclusión. En consecuencia, se dispondrá el rechazo, por improcedente, de la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad, en tanto no se satisface uno de los requisitos establecidos por la ley para su procedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de noviembre de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00031-00 (53165), C.J.O.S.G.; y 13 de marzo de 2020, Radicación 05001-23-33-000-2018-02345-01, C.H.S.S..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 201 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCES – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00477-00

Actor: L.A.Z.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD RELATIVA

Tema: Concesión registro marcario

Auto que resuelve recurso de reposición

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición[1] interpuesto por la parte actora en contra del auto de 4 de noviembre de 2020, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión dentro del proceso de la referencia.

  1. Antecedentes

1. Este Despacho, mediante auto de 8 de febrero de 2016, admitió la demanda de nulidad relativa de que trata el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, interpuesta por el señor L.A.Z.S., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 35204 de 29 de junio de 2011, 58983 de 28 de septiembre de 2012 y 8421 de 17 de febrero de 2014, por medio de las cuales la SIC concedió el registro de la marca nominativa “JURISCOL”¸ para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza al Banco de la República.

2. El 21 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

3. El Despacho, al advertir el cumplimiento de lo ordenado en la citada audiencia inicial respecto de las pruebas decretadas, mediante auto de 4 de noviembre de 2020[2] corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto.

  1. El recurso de reposición

4. Mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2020[3], el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra del auto que corrió traslado para alegar de conclusión, en el cual solicita:

«[…] Primero: Que se revoca (sic) el auto del 04 de noviembre de 2020, notificado el 5 de noviembre de 2020.

Segundo: Respetuosamente solicito que se suspenda este Proceso hasta que el honorable Consejo de Estado, en su orden, (sic) las siguientes acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho: (sic).

Tercero: Que una vez resueltos los procesos que se tramitan ante esta Corporación en relación con las marcas JURISCOL, nominativas o mixtas, en las clases 42, 38, 35 y 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, ya sea teniendo al denominado MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y EL DERECHO (sucesor del Banco de la República), como demandante o como Tercero Interviniente y el suscrito...

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