AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00465-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709626

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00465-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00465-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 NUMERAL 3 INCISO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 293 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205
Fecha de la decisión23 Febrero 2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a la resolución expedida por el liquidador de la entidad SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA por medio de la cual se confiere unas facultades / CAUSALES DE NULIDAD – Eventos de procedencia / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Providencias que se notifican por ese medio / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Trámite / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Por medios electrónicos / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Procede cuando el interesado ha autorizado que se haga por ese medio / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Procede cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Negada por no configurarse irregularidad respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda

De la revisión del numeral 8 del citado artículo 133 [del C.G.P], se concluye que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada; ii) se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena; y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso. […] Ahora bien, el artículo 198 del CPACA, dispone que deben ser notificadas personalmente, las siguientes providencias: i) al demandado, el auto que admita la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; iii) al Ministerio Público: el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante; el auto admisorio del recurso, en segunda instancia, o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado; y iv) las demás para las cuales el CPACA ordene expresamente la notificación personal. Dichas notificaciones personales se surten conforme a lo dispuesto en los artículos 196, 197, 199, 200 y 205 del ibidem, […]. Conforme a las anteriores normas, solamente las personas a que se refieren los artículos 197 y 199 del CPACA pueden ser notificadas en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 ibidem, que permite la notificación de providencias a través de medios electrónicos «[…] a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación […]». Ahora bien, conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del CPACA, las personas de derecho privado, deben ser notificadas en la forma prevista en los artículos 291 y 293 del CGP, […]. Nótese que en el inciso 5º del numeral 3º del citado artículo 291, se indica que «[…] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el S. o el interesado por medio de correo electrónico […]». […] El auto de 18 de diciembre de 2019, admisorio de la demanda, conforme se advierte a folio 205 del expediente, fue notificado al [ex agente liquidador de Solsalud EPS Liquidada] a la dirección física y correo electrónico indicados por la parte actora en la demanda. Adicionalmente, dicha providencia fue notificada al correo personal del ex agente liquidador de Solsalud EPS Liquidada: […], que aparece, entre otros documentos, en las actas de liquidación de los contratos de mandato Nos VHG 029 y VGH934, suscritos entre el [ex liquidador de Solsalud E.P.S. liquidada] y la firma Legal Strategy S.A.S., tercera interesada, […]. En este contexto, el Despacho considera que no hay irregularidades respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda al ex liquidador de Solsalud E.PS. S.A. liquidada, en tanto que, la misma se surtió a las direcciones que, en virtud del principio de lealtad procesal, fueron suministradas por la sociedad demandante en el libelo introductorio. […] Por todo lo anterior, se negará la nulidad planteada por el apoderado judicial del ex agente liquidador de Solsalud EPS Liquidada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 NUMERAL 3 INCISO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 293 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00465-00

Actor: CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD, L.F.H.V. (EX LIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S. (LIQUIDADA)

Referencia: NULIDAD (ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES)

Tema: SOLICITUD DE NULIDAD

Auto que resuelve una nulidad traslado

Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad[1] presentada por el apoderado judicial del señor L.F.H.V., ex liquidador de Solsalud E.P.S. (Liquidada), entidad que integra la parte demandada dentro del medio de control de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. Este Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 2019[2], dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad -en acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa- y a través de apoderado judicial, impetró la sociedad Centro Clínico Carvajal Ltda., en contra de la Resolución No. 00478 de 5 de julio de 2014 “por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”. En tal providencia se dispuso notificar personalmente al Ministro de Salud y Protección Social, al Superintendente de Salud y al señor L.F.H.V., en calidad de demandados dentro del medio de control de la referencia.

2. La apoderada judicial de la sociedad Legal Strategy S.A.S., compañía que fue vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda[3]. Dicho recurso fue resuelto en providencia de 30 de junio de 2020[4], en el sentido de no reponer tal decisión.

3. Una vez notificado el auto del pasado 30 de junio, el apoderado judicial del señor L.F.H.V., mediante escrito remitido vía correo electrónico el 2 de julio del presente año a la Secretaría General del Consejo de Estado, dependencia que la remitió por la misma vía a la Sección Primera al siguiente día, solicita «[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de diciembre de 2019. SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE A MI CLIENTE el señor F.H.V. del auto admisorio de la demanda con el envío del traslado de la demanda junto con sus anexos por intermedio del suscrito […]». Dicha solicitud fue sustentada con los siguientes argumentos:

“[…] Como apoderado del señor F.H.V. de otros procesos judiciales, ocasionalmente realizo la revisión en la página web de la Rama Judicial de proceso que radiquen en contra de mi cliente, encontrándome con el proceso de la referencia.

Con poder especial de representación debidamente conferido, acudí a la Secretaría de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, con el fin de notificarme personalmente del auto admisorio de la demanda.

Un funcionario de dicha Secretaría, manifiesta que no me puede notificar del auto antes mencionado, argumentando que mi representado “ya se encuentra notificado”; además indica que el proceso está al Despacho y se encuentra corriendo el término para contestar la demanda.

Adicionalmente, el funcionario judicial señala que mi cliente el señor F.H.V., fue notificado a las siguientes direcciones: i) física: Avenida ciudad de Cali No. 51 – 66 pisos 6 y 7; ii) electrónica: fhernandezvelez@hotmail.com.

A simple vista se podría concluir o llegar a pensar que, el trámite de notificación a mi cliente se surtió conforme a lo ordenado por la legislación colombiana vigente, no obstante, las supuestas notificaciones que me fueron indicadas en la Secretaría de la Sección Primera que son las mismas que se observan en la página web de la rama judicial, no pueden ser tenidas en cuenta, en razón a que no se realizaron de conformidad con lo preceptuado en la normatividad vigente, y explico:

[…] en el historial de la página web de la Rama Judicial y de lo informado en la...

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