AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709636

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00079-00

RECURSO DE REPOSICIÓN – Del coadyuvante de la parte demandante frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos apartes de los artículos del Decreto 4000 de 2004, relacionados con los eventos de expulsión de extranjeros del territorio nacional y con la medida de retención preventiva en las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad para presentarlo / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en los procesos de nulidad / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD – Puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no se encuentren en oposición con los de ésta / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD – No puede actuar autónomamente / PARTE DEMANDANTE – No presentó recurso / RECURSO DE REPOSICIÓN DEL COADYUVANTE – Se rechaza, no le asiste el derecho de ir más allá de lo decidido por la parte que coadyuva / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l recurso interpuesto por el coadyuvante se presentó el 19 de diciembre de 2019, esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto del 13 de diciembre de 2019, en virtud de lo cual se tiene como oportunamente presentado. Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, […] prevé que «[…] El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta […]». [L]a S. colige que el coadyuvante solo puede realizar los actos permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición con los de ésta y no implique disposición del derecho en litigio, es decir, que no puede actuar de manera autónoma. […] En este contexto, cabe poner de relieve que la parte actora no interpuso ningún recurso en contra del auto de 29 de noviembre de 2019, por lo que al coadyuvante no le asiste el derecho de ir más allá de lo decidido por la demandante, por lo que el recurso de reposición interpuesto por el coadyuvante en contra de tal providencia, será rechazado.

MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR – Es susceptible del recurso de apelación o del de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra el auto que niega el decreto de unas medidas cautelares

El artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 regula la procedencia de recursos en relación con la providencia que concede la medida, pero guarda silencio respecto de los recursos admisibles contra la decisión que la niega. Por lo anterior, corresponde acudir al artículo 242 del CPACA, que regula la procedencia del recurso de reposición […]. [E]l recurso de reposición es procedente cuando: i) no existe norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. En conclusión, contra el auto del 29 de noviembre de 2019, por medio del cual el Despacho negó la medida cautelar solicitada, procede el recurso de reposición.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 19 de agosto de 2010, R. 88001-23-31-000-2000-00045-02, C.M.C.R.L.; 14 de julio de 2016, R. 11001-03-28-000-2016-00025-00, C.R.A.S.V.; 14 de julio de 2016, R. 11001-03-28-000-2016-00024-00, C.M.E.G.G.; y 5 de julio de 2019, R. 11001-03-24-000-2010-00066-00, C.N.M.P.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-24-000-2017-00079-00

Actor: P.A.M.C.

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

Referencia: Medio de control de nulidad

Auto que resuelve recurso de reposición

El Despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado por el señor C.M.M.C., en calidad de coadyuvante de la parte actora, en contra del auto de 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se negó la suspensión provisional de las normas acusadas.

I. ANTECEDENTES

1.- La ciudadana P.A.M.C., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, presentó demanda ante esta Corporación, en contra de la Nación – Presidencia de la República, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

«[…] se DECLARE NULO POR INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 105 y EL ARTICULO 109 del DECRETO 4000 DE 2004 (derogados por el Art. 3.1.1. (sic) del decreto 1067 de 2015), emanado de la Presidencia de la República y el DAS el 30 noviembre de 2004 y SE DECLARE NULO, POR INCONSTITUCIONAL, los artículos que reemplazaron a los anteriores: ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. y EL ARTÍCULO 2.2.1.13.3.2 DEL DECRETO 1067 de 2015 emanado de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores el 26 de mayo de 2015 […]»[1].

2.- Dicha demanda fue admitida por el Despacho como de nulidad[2], al observar que en la misma se alega, también, la vulneración de normas tanto de orden constitucional como legal.

3.- Igualmente, y en cuaderno separado, la parte actora presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de algunas expresiones contenidas en los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República y el Viceministro Asuntos Multilaterales encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores:

4.- Este Despacho, mediante auto de 29 de noviembre de 2019[3], negó la suspensión provisional de las expresiones subrayadas que a continuación se trascriben, las cuales están contenidas en los artículos 2.2.1.13.3.2 y 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, a saber:

«[…] ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. OTROS EVENTOS DE EXPULSIÓN. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de lnterpol.

Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el F. General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido.

Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa […]».

[…]

«[…] ARTÍCULO 2.2.1.13.3.2. CONDUCCIÓN EXTRANJERO. Un extranjero podrá ser conducido en cualquier momento por la autoridad migratoria a las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, cuando se haga necesario verificar su identidad y/o situación de permanencia en el territorio nacional o cuando se adelante en su contra un procedimiento administrativo y sea requerido para el mismo.

El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente hasta por treinta y seis (36) horas y/o sometido a vigilancia o custodia por las autoridades migratorias hasta que la medida se haga efectiva. […]».

5.- Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el señor C.M.M.C., quien actúa en calidad de...

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