AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709638

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-01-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Enero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00034-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 67
Fecha de la decisión12 Enero 2021

INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Límites de su intervención en el proceso electoral

[E]l artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 establece una norma especial para la intervención de terceros en los procesos electorales preceptuando que “cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante…” y fijando como término máximo para su postulación el día previo a la celebración de la audiencia inicial. Sin embargo, este artículo no indica la forma ni fija los límites dentro de los que puede intervenir el coadyuvante en el proceso electoral, razón por la cual se debe acudir al artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del trámite electoral que permite que en los aspectos no regulados en ese título se puedan aplicar las disposiciones del proceso ordinario, que resulten compatibles con dicho proceso abreviado y especial. La intervención de terceros, en el proceso ordinario se encuentra prevista en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, que regula la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, fijando los límites de quien deba ser reconocido como coadyuvante en el proceso. (…). [D]efine concretamente los actos procesales que le son permitidos a los coadyuvantes. (…). Esta disposición [artículo 71 del Código General del Proceso] para nada interfiere con la naturaleza especial del proceso de nulidad electoral y precisa la oportunidad de la intervención, que no es aplicable a este tipo de procesos, por existir norma especial conforme a lo indicado. También señala los actos que le son permitidos realizar al tercero, adicionando a las normas referidas de la ley 1437 de 2011 que no puede realizar actuaciones que impliquen la disposición del derecho en litigio. C. de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, condicionada por los siguientes tópicos: (i) todas las personas pueden postularse como terceros en el proceso de nulidad electoral, (ii) resultan admisibles las postulaciones para actuar como terceros hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, (iii) le son permitidas al tercero admitido en el proceso aquellas actuaciones que la ley le permite a la parte a la que adhiere, (iv) no se deben oponer dichas actuaciones a las que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. (…). Advierte el despacho que el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 permite que cualquier persona puede intervenir en este y el ordenamiento jurídico no dispone condicionamientos para intervenir como tercero, ni contempla la limitante para la persona que tenga sanciones disciplinarias vigentes, ni establece para éstas la consecuencia de no poder participar como tercero en el proceso de nulidad electoral. Por lo tanto, el despacho no puede limitar arbitrariamente su actuación. La sanción de la Procuraduría General de la Nación, inhabilita al coadyuvante para acceder a la función pública, pero no le limita su derecho ciudadano para participar en procesos de naturaleza pública, dado que se trata de un derecho fundamental consagrado en el artículo 40.6 de la Constitución Política. De allí se deriva la obligación de proteger este derecho fundamental, máxime que el ordenamiento jurídico no establece las limitaciones referidas por el actor. (…). De lo anterior se desprende que se admitirá la participación del tercero señor N.A.G.P. y su intervención se encuentra limitada.

DECRETO DE PRUEBA - Conducencia, utilidad y pertinencia de los medios de convicción / SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión

El 4 de julio de 2020, el Presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. (…). [C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. (…). Revisado el expediente (…) se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. En lo que hace a la práctica de pruebas como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia y conducencia con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. (…). El despacho determina que recaudadas las pruebas decretadas, se correrá traslado de la misma por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la presentación de alegatos de conclusión; de manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión y el concepto correspondiente. Para el proceso de la referencia, el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión (…), a fin de dictar el fallo correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la intervención de terceros en los procesos electorales, y el término máximo para su postulación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de mayo de 2019, M.R.A.O., R.. 11001-03-28-000-2018-00623-00. De la limitación del derecho de participación en procesos de naturaleza pública como derecho fundamental del coadyuvante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2016, M.C.E.M.R., R.icación 11001-03-28-000-2016-00003-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Actor: H.R.S.R.

Demandado: J.G.Z.C. - GOBERNADOR DEL META, PERÍODO 2020- 2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Coadyuvancia – Sentencia Anticipada

AUTO QUE ADMITE COAYUVANDCIA, DECIDE LA PETICIÓN PROBATORIA Y TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN

Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de coayuvancia, petición probatoria y, de ser el caso, estudiar la procedencia para dictar sentencia anticipada en el marco de los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

  1. El 17 de enero de 2020, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el actor solicitó la nulidad del acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR