AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00073-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709657

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00073-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00073-00
Tipo de documentoAuto
Fecha24 Febrero 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88
Fecha de la decisión24 Febrero 2021

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos para su procedencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello

La acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA, según el cual deben fallarse en una misma sentencia los procesos en que se impugne una misma elección cuando se aleguen irregularidades en la votación o escrutinios o cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado. Por otra parte, esta Sección ha señalado que también es aplicable el artículo 88 del Código General del Proceso, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, entre otras circunstancias, cuando provengan de la misma causa. La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales en la materia, que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección. En este orden de ideas, se advierte entre los procesos descritos en precedencia varios aspectos en común, tales como el demandado (…); que los actos de elección controvertidos fueron expedidos por el Congreso de la República en la misma sesión; y más relevante, que los cargos las demandas tienen como causa que las designaciones se realizaron mediante una reunión virtual, circunstancia que se afirma carece de sustento normativo y genera los vicios expuestos en los libelos introductorios. Se destaca la existencia de una causa común, porque en virtud de ella a la luz del artículo 88 del CGP, resulta procedente conocer de manera acumulada las controversias, lo que permite un trámite más expedito de éstas, un desgaste menor para las autoridades judiciales y propicia un escenario para que la decisión que se adopte esté en consonancia con los principios de igualdad y seguridad jurídica. (…). Así, las excepciones propuestas y las pruebas aportadas en uno y otro proceso serán objeto de estudio dentro de las respectivas etapas procesales, sin que sean obstáculo para acceder a la acumulación. Con fundamento en lo anterior, es viable fallar de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirijan contra varios demandados por una misma causa con origen común, como ocurren en el presente asunto, máxime que las mismas se pueden tramitar por el procedimiento especial electoral, y es la Sección Quinta del Consejo de Estado la competente para conocer de todas, y no ha operado la caducidad respecto de ninguna de ellas y sirven las mismas pruebas. Así, (…), en ambos procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las demandas, por lo que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los Nos. 2020-00073-00 y 2020-00074-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. (…). [D]ebe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2020-00073-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem.

NOTA DE RELATORÍA: De los presupuestos para la procedencia de la acumulación de procesos en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.C.E.M.R., R.. 11001-03-28-000-2016-00059-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (11001-03-28-000-2020-00074-00)

Actor: NIXON TORRES CÁRCAMO Y OTRO

Demandado: MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PERÍODO LEGISLATIVO 2020- 2021

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Acumulación de procesos

AUTO

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas[1], procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia.

  1. ACTUACIONES PROCESALES

1.1. Demanda presentada en el expediente 2020-00073-00[2]

1. Los señores N.T.C. y M.N.R., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron la anulación de los actos de elección virtual del presidente del Senado, A.C.C., y del secretario general de la misma cámara G.E.P., para la legislatura del 20 de julio de 2020 a 20 de julio de 2021.

2. Argumentaron que con las anteriores elecciones se desconocieron los artículos 138, 141, 149, 151 de la Constitución Política, 4 y 5 de la Ley 5ª de 1992, toda vez que los mismos no habilitan ni regulan la forma virtual en que se procedió a instalar el Congreso de la República y a realizar las designaciones controvertidas, por las siguientes razones:

3. Los referidos preceptos, en especial los de origen constitucional que tienen carácter prevalente (como lo destaca el artículo 4º de la Ley 5ª de 1992), se desprende que dicha corporación debió instalarse y elegir a los miembros de sus mesas directivas (como los demandados) de manera presencial.

4. Por otra parte, los artículos 37 y 40 de la Ley 5ª de 1992, resaltan que instaladas las sesiones del Congreso, los senadores y representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus mesas directivas, no obstante, en el caso de autos tal exigencia no se acató respecto de las elecciones cuestionadas, debido a la forma virtual en que se instaló el Congreso y se llevaron a cabo las designaciones.

5. En síntesis, los accionantes indicaron que la instalación del Congreso de la República debe ser presencial, en un solo lugar y una vez reunidos en pleno, elegir a los nuevos integrantes de las mesas directivas de cada cámara.

6. Precisaron que la Ley 5ª de 1992, no ha sido modificada, y por ende la instalación de las legislaturas cada 20 de julio, debe ser presencial y la elección de la mesa directiva debe hacerse de la misma forma; no obstante, las disposiciones legales no fueron atendidas, toda vez que, sin contar con la presencia física de la mayoría de los congresistas, se realizó la designación de la mesa directiva virtualmente, con lo cual se entiende que la elección es inconstitucional e ilegal.

7. Adujeron que constituye la regla general la presencialidad de las sesiones del Congreso de la República y las reuniones virtuales o mixtas la excepción, en aras de garantizar el principio democrático, el pluralismo político y la protección de las minorías, para lo cual hicieron referencia a la sentencia de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que regulaba lo atinente a las reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público, con ocasión al estado de emergencia por la pandemia por COVID-19.

8. Argumentaron que de la sentencia en cita, la Corte, dejó claro, que “…en las corporaciones públicas de elección popular, la presencialidad es la regla general y las reuniones no presenciales o mixtas, esto es, la virtualidad para el cumplimiento de las funciones del Congreso, asambleas y concejos es la excepción, en respeto del principio democrático, el pluralismo político y la protección de las minorías”. Además, señaló que durante la emergencia sanitaria las sesiones no presenciales no pueden convertirse en una regla general, sino que “debe propiciarse que, en la medida de lo razonable y gradualmente, pero a la mayor brevedad posible, se retorne a la presencialidad total.(…) Así, el Congreso de la República y las demás corporaciones públicas de elección popular directa deben darle prioridad a las sesiones presenciales sobre las virtuales en la medida en que las condiciones de bioseguridad lo permitan y para ello debe agotar todos los medios a su alcance’”; por ende, de no respetarse las reglas democráticas de deliberación, tornan inconstitucional, tanto la instalación como la elección del presidente y secretario general del Congreso de la República.

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