AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-02-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2020-00059-00 |
Fecha | 02 Febrero 2021 |
Ahora bien, visto como quedó, que la demandante procedió a cuantificar el perjuicio irrogado por la expedición del acto que censura en la suma de trescientos ochenta millones de pesos ($380´000.000), debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, según el cual, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […] Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, dado que el valor total de la cuantía, es decir trescientos ochenta millones de pesos ($380´000.000), excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020. […] Fijada la competencia en cabeza de los Tribunales Administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio, para el efecto corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del CPACA […] De dicha disposición resulta evidente que no existe un orden jerárquico o residual al que sea obligatorio sujetarse, si no que la norma permite que sea el interesado quien elija el lugar donde interpondrá la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resultando claro que la interpretación de la regla debe ser aquella que represente mayor garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, lo cual podría traducirse en la cercanía del Juez respecto de quienes ejercen su derecho de acción. En consecuencia, al descender al caso en concreto, observa el Despacho que el acto administrativo acusado fue expedido en la ciudad de Santiago de Cali, ya que fue suscrito por el Director Territorial Suroccidente de la SSPD, mientras que S., entidad demandante, tiene domicilio en Popayán (Cauca). No obstante, según la página web de la accionada , esta cuenta con sede y/o punto de atención en Popayán (ubicada en la calle 5 No. 5 – 68 / piso 2 ). En tal orden, la anotada situación da lugar a que se configure el presupuesto indicado en el numeral segundo del artículo 156 del CPACA, lo que determinaría la competencia por razón del territorio en el Tribunal Administrativo del Cauca y por tanto se ordenará que le sea remitido el expediente para que resuelva sobre su admisión y trámite.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00059-00
Actor: SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS
- La demanda
1.1. La empresa S. Popayán S.A. E.S.P. (en adelante S.), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Resolución número 20198500034865 del 12 de septiembre de 2019, “Por la cual se decide un recurso de apelación”, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD).
1.2. Mediante auto del 4 de marzo de 2020, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda, al considerar que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA[1], que ordena fijar razonadamente la cuantía.
Como fundamento de la anterior decisión, se adujo que los antecedentes y hechos expuestos en la demanda, permitían al Despacho concluir que resultaba necesario que el actor precisara cual es el alcance monetario del perjuicio que se deriva del acto demandado, pese a que la empresa accionante manifestó que el proceso carecía de cuantía. De igual forma se advirtió que dicha inadmisión no tenía carácter de definitiva, pues se profería para establecer la competencia.
1.3. A través de correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 24 de marzo de 2020[2], la parte accionante adjunto memorial en el que manifestó lo siguiente:
“E.M.L., identificado con cédula de ciudadanía 6.000.512 y tarjeta profesional 29.229, en calidad de apoderado de SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P. atendiendo lo dispuesto en el auto del 4 de marzo de 2020, me permito exponer la estimación razonada de la cuantía en los términos solicitados.
- ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA
En este asunto, el valor total de la cuantía se estima en la suma de $380.000.000 (trescientos ochenta millones de pesos), discriminados así:
- S. asociados a la contingencia de febrero de 2019
La contingencia presentada en el mes de febrero de 2019 derivó en sobrecostos por valor de $350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos) de los cuales solo puede trasladarse a tarita la suma de $210.000.000 (doscientos diez millones de pesos), conforme a lo señalado en el acta N.º 025 de la reunión ordinaria de la Junta Directiva de S. Popayán S.A. E.S.P. realizada el 11 de marzo de 2019.
- Descuento a favor de los usuarios
En lo que se refiere al descuento que pudo imponerse a favor de los usuarios, se encuentra que este valor corresponde a la suma de $170.000.000 (ciento setenta millones de pesos), conforme a los descuentos por cumplimiento de los indicadores de calidad establecidos en la Resolución CRA 720 de 2015, como igualmente se indica en el acta N.º 025 de la reunión ordinaria de la Junta Directiva de S. Popayán S.A. E.S.P. realizada el 11 de marzo de 2019. Es necesario precisar que este descuento fue aplicado por S. Popayán S.A....
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