AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862709998

AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-27-000-2019-00012-00
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 138 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 303 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12
Fecha29 Octubre 2020



Radicado: 11001-03-27-000-2019-00012-00 (24453) Acum: 24747

Demandante: Corporación Cuenca Río Chinchiná


DECISIÓN DE EXCEPCIÓN MIXTA DE COSA JUZGADA - Competencia del Despacho sustanciador


Corresponde al despacho determinar si está probada la excepción mixta de cosa juzgada.


ACCIÓN DE TUTELA - Objeto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Objeto / COSA JUZGADA - Requisitos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Se declara no probada. Inexistencia de identidad de objeto entre el proceso de tutela en el que se dejaron sin efecto, en forma definitiva, algunos de los actos que negaron la calificación de la demandante en el régimen tributario especial y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute la legalidad o validez de los mismos actos


Según la Dian, la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales surte efectos de cosa juzgada frente a los actos administrativos proferidos en el año 2018, los cuales fueron dejados sin efectos de forma definitiva. Al respecto, el artículo 303 del CGP establece que los efectos de cosa juzgada operan, entre otros requisitos, cuando existe identidad de objeto. Sin embargo, la acción de tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tienen objetos distintos. En efecto, el primero tiene como objeto la protección de los derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución), mientras que el objeto del segundo es la reparación de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica y lesionado por un acto administrativo ilegal (artículo 138 del CPACA). Entonces, aunque la sentencia de tutela del 8 de marzo de 2019 dejó sin efectos las resoluciones proferidas en el año 2018 como amparo definitivo, se limitó a analizar la vulneración del derecho de petición del demandante. Es decir, no realizó un estudio de validez o, lo que es lo mismo, de legalidad de los actos acusados. En consecuencia, en este caso, no se configuró la excepción de cosa juzgada. No obstante, se precisa que los efectos de la sentencia de tutela podrán ser tenidos en cuenta al momento de fijar el litigio en la sentencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 138 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 303 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12



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