AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02432-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Tipo de documento | Auto |
Fecha de la decisión | 18 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-02432-00 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 142 – INCISO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 568 DE 2020 |
Fecha | 18 Noviembre 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO – Por tener interés en la actuación procesal / IMPUESTO SOLIDARIO / COVID 19 / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado / DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL DECRETO POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SOLIDARIO – Situación de impedimento superada
En el presente caso, los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores L.A.Á.P., R.A.O., L.J.B.B. y C.E.M.R., manifestaron conjuntamente su impedimento para tramitar y decidir la acción de tutela de la referencia, al ser sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19. Tal como fue señalado en líneas precedentes, esta manifestación de impedimento se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “(…) Revisada la situación fáctica que da origen el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala observa que, a la fecha, ésta se encuentra superada. Esto es así ya que, con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 568 de 2020 por parte de la Corte Constitucional (Expediente RE- 293. Sentencia C – 293 del 05 de agosto de 2020, M.P.G.S.O.D. y C.P.S., desaparece el impuesto solidario por el COVID 19 y, en consecuencia, decae la situación del impedimento. Como se sigue de las razones expuestas, no resulta necesario separar a los mencionados magistrados del conocimiento del presente asunto, pues no se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentre actualmente afectado en su objetividad e imparcialidad –propias del ejercicio de la función judicial– debido al hecho sobreviniente de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 568 de 2020..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 142 – INCISO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 568 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CONJUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02432-00 (AC)A
Actor: G.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN RECURSOS HUMANOS NÓMINA Y OTROS
Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado en conjunto por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores L.A.Á.P., R.A.O., L.J.B.B. y C.E.M.R..
- ANTECEDENTES
- Hechos de la acción de tutela
1.1 . El pasado 22 de mayo, el señor G.A.S. instauró en nombre propio acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN RECURSOS HUMANOS NÓMINA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital individual y familiar, la dignidad humana y la igualdad.
1.2. En criterio del accionante, dicha vulneración se produjo como consecuencia de la aplicación del “impuesto solidario por el COVID 19”, creado con la expedición del Decreto Legislativo 568 de 2020 en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020.
1.3. Así las cosas, en su petición de amparo, el señor A.S. solicitó que, en su caso particular, no se aplicara el mencionado Decreto 568 de 2020, por los meses de mayo, junio y julio de la presente anualidad, así como por sus sucesivas prórrogas, si las hubiere.
- Antecedentes respecto de los impedimentos
2.1. Mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2020, los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores L.A.Á.P., R.A.O., L.J.B.B. y C.E.M.R., manifestaron conjuntamente su impedimento para tramitar y decidir la acción de tutela de la referencia. Esta manifestación de impedimento se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, según el cual
“En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso” (negrilla y subrayas fuera del texto original);
Así como en numeral primero (1º) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), que identifica como una de las causales de impedimento del juez el que “[…] el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (subrayas y negrilla fuera del texto original).
Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación del artículo 140 del Código General del Proceso, los mencionados magistrados procedieron a enviar estas diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado para que la Sala de Conjueces decida sobre el impedimento manifestado.
2.2. El 29 de julio de 2020, se procedió al sorteo de conjueces en cumplimiento de lo ordenado en la manifestación de impedimento del 23 de julio del mismo año. Como resultado de dicho sorteo, fueron seleccionados para integrar la Sala de Conjueces los Dres. J.V. de R.R., A.A.A.S., J.R.A. y Á.O.P.P., siendo elegida como conjuez ponente la doctora J.R.A..
2.3. El 11 de agosto de 2020, la Conjuez Ponente, doctora J.R.A., hizo uso de su licencia de luto, con lo cual pasó el expediente al despacho del conjuez que sigue en turno dentro de la sala respectiva, esto es, J.V. de R.R., a fin de que actúe como ponente de la presente acción de tutela....
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