AUTO nº 11001-03-15-000-2020-05033-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710044

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-05033-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 10-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala Plena
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05033-00
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 555 DE 2020
Fecha10 Diciembre 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVOS Y ACTOS QUE LOS DESARROLLEN – Elementos formales / DECRETO LEGISLATIVOS Y ACTOS QUE LOS DESARROLLEN – Elementos materiales

Se resalta que, tanto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos, los cuales comparten las siguientes características generales: En cuanto a su forma: (i) deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete; (ii) han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. Respecto de su contenido sustancial: aquí es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así: (i) en el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario; (ii) los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – A cargo de la Corte constitucional / CONTROL POLÍTICO – A cargo del Congreso

Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento; (ii) al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SOBRE LOS ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN – Procedencia

Acorde con el objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104). NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369-00(CA).

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 6113 DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / PRÓRROGA DE MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN EN RELACIÓN CON OBLIGACIONES A CARGO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES / RESOLUCIÓN NÚMERO 6113 DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Expedida en desarrollo del Decreto que declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / RESOLUCIÓN NÚMERO 6113 DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Avoca control inmediato de legalidad

El despacho observa que a través de la Resolución 6113 de 30 de noviembre de 2020 proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones se extendieron algunas medidas que flexibilizaron ciertas obligaciones regulatorias a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, PRST, y de los operadores postales. En ese orden de ideas, resulta plausible afirmar que el acto en cuestión constituye un desarrollo directo del Decreto Legislativo 555 de abril 15 de 2020, que en su artículo 1 previó que «Los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. (…). Es importante señalar que aunque en la motivación del mencionado acto administrativo se indica que su expedición, además de obedecer a la situación de emergencia generada por la Covid 19, responde a la declaratoria del desastre en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ocasionado por el huracán IOTA, lo cierto es que este último no es más que un motivo adicional que refuerza la necesidad de adoptar las medidas de urgencia dentro del marco de la pandemia, en concordancia con lo dispuesto en el mencionado Decreto Legislativo 555. Aunado a lo anterior, el despacho no advierte que en la Resolución 6113 de 30 de noviembre de 2020 existan medidas que regulen de manera exclusiva la situación de crisis que atraviesa dicho departamento como consecuencia de aquel fenómeno climático y que, por consiguiente, deban excluirse del objeto del presente medio de control inmediato de legalidad. Así las cosas, y comoquiera que se trata de un acto administrativo general expedido en ejercicio de la función administrativa por una autoridad del orden nacional en desarrollo de un decreto legislativo de excepción, se avocará conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 555 DE 2020

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 6113 DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05033-00(CA)

Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Demandado: RESOLUCIÓN 6113 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Temas: Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia. Actos internos de la administración y medidas de carácter general ordenadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los estados de excepción. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad Covid-19.

Decisión: Avoca conocimiento del medio de control inmediato de legalidad.

AUTO INTERLOCUTORIO O-789-2020

1. ASUNTO

El despacho estudia la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la Resolución 6113 del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, «Por la cual se amplía la vigencia de la suspensión de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus COVID-19 y la declaratoria de situación de Desastre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina», que ingresó por reparto de la S.retaría General de esta Corporación el 4 de diciembre del presente año para el trámite de rigor[1].

2. ANTECEDENTES

2.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional

El pasado...

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