AUTO nº 11001-03-26-000-2014-00077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710071

AUTO nº 11001-03-26-000-2014-00077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-26-000-2014-00077-00
Tipo de documentoAuto
Fecha25 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
Fecha de la decisión25 Noviembre 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio de cual se reglamenta la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Es improcedente en el evento de que se requiera la interpretación prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina / ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA – Su aplicación se encuentra sujeta a la interpretación prejudicial que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Para fijar el alcance de las normas invocadas mediante la interpretación prejudicial / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE LA COMUNIDAD ANDINA – Su obligatoriedad no se limita solamente a la emisión de la sentencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No es posible hacer la confrontación directa de normas de la Comunidad Andina con el acto administrativo demandado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por cuanto su análisis implicaría fijar el alcance de las normas enjuiciadas, lo cual compete al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el asunto sub examine la parte actora, con el apoyo de los coadyuvantes, recurrió el auto que negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto No. 2235 de 10 de octubre de 2012. […] El argumento principal que sustenta los recursos de reposición se remite a plantear que para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del decreto enjuiciado, no es necesaria la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en esta etapa procesal. Lo anterior, por cuanto consideran que dicha interpretación solo es obligatoria para emitir la sentencia de fondo que decide la legalidad del acto administrativo demandado. […] En efecto, respecto de la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos cuando se invocan como vulneradas normas comunitarias, la Sala, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado en el sentido de señalar la improcedencia de las medidas cautelares consistentes en la suspensión provisional de los actos demandados, toda vez que se requiere de la interpretación prejudicial proveniente del Tribunal de la Comunidad Andina, para precisar el alcance y aplicación de las normas invocadas como violadas. […] [U]na vez revisados los artículos 33, 34 y 35 de la Decisión de la Decisión 472, 123 de la Decisión 500 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, el Despacho no encuentra que el texto de dichas disposiciones prescriba que la interpretación prejudicial solamente sea obligatoria para emitir sentencia de fondo. Es así como el artículo 33 señala que en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. Por su parte, el 34 define los alcances de la interpretación prejudicial y no se refiere a la sentencia que dirime la controversia y el artículo 35 prescribe que el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal. El artículo 123 de la Decisión 500 se ocupa de la consulta obligatoria que tiene que surtirse de oficio o a petición de parte, cuando el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal. Y, finalmente, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones trata de los eventos en los cuales no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero. Es decir, que los artículos citados no limitan la obligatoriedad de la interpretación prejudicial a la emisión de la sentencia. Las anteriores razones son suficientes para reiterar la negación de la medida solicitada. Ahora bien, frente a los otros reparos esgrimidos por el actor y por los coadyuvantes, el Despacho considera, en principio, que no tiene objeto hacer un análisis de fondo, dado que la postura jurídica anteriormente fijada, conlleva a la imposibilidad de decretar la suspensión provisional de actos administrativos en los que se acuse la infracción de normas comunitarias, como ocurre con el decreto acusado, pues es claro, que se hace necesario contar, previamente, con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre dichas normas. Sin embargo, y en gracia de discusión, el Despacho reitera que en el trámite de una medida cautelar de suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, necesariamente debe hacerse una confrontación del acto demandado con las normas superiores supuestamente violadas y en este caso, procedería tal confrontación tanto frente a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno como con las normas comunitarias presuntamente violadas y para fijar el alcance de estas últimas, se hace imperativo contar previamente con la interpretación prejudicial de tales normas y, es por ello, que contrario a lo que aducen los recurrentes el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no solo es obligatorio para emitir la sentencia definitiva sino también para el trámite de la medida de suspensión provisional del acto acusado.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo / RECURSO DE REPOSICIÓN – Eventos de procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede frente a autos que no son susceptibles de apelación o súplica / AUTO QUE NIEGA UNA MEDIDA CAUTELAR – Es susceptible del recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede respecto de la decisiòn que niega una solicitud de medida cautelar

[E]l recurso de reposición es procedente cuando: i) no existe norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. En conclusión, contra el auto del 19 de diciembre de 2018, por medio del cual el Despacho negó la medida cautelar solicitada, procede el recurso de reposición y, por ende, se analizará, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 18 de octubre de 2007, Radicación 11001-03-24-000-2007-00191-00, C.C.A.A.; 30 de abril de 2008, Radicación 11001-03-24-000-2007-00404-00, C.M.A.V.M.; 24 de julio de 2008, Radicación 11001-03-24-000-2008-00235-00, C.R.E.O. De Lafont Pianeta; 2 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2008-00235-00, C.O.G.L.; 12 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00256-00, C.R.A.S.V.; 22 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00163-00, C.N.M.P.G.; y 2 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00142-00, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2235 DE 2012 (10 de octubre) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos...

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