AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00431-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710107

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00431-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha26 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00431-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 1625 DE 2013 - ARTÍCULO 8
Fecha de la decisión26 Octubre 2020


EXCEPCIÓN PREVIA – Trámite conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 / EXCEPCIÓN PREVIA – Su decreto procede de oficio


La Ley 1437 de 2011 dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debe ocuparse de los siguientes aspectos a saber: saneamiento del proceso; decisión de excepciones previas; fijación del litigio, posibilidad de conciliación; decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas. (…). Conforme a la norma transcrita [artículo 180 del CPACA], resulta destacable los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones previas: i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de estas, de oficio o a petición de parte; ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello, es en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 ibidem; iii) que resulta admisible la práctica de pruebas, cuando sea necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, caso en el cual, procederá la suspensión de la diligencia para tales efectos; y iv) que si prospera alguna excepción, se dará por terminada la actuación, si a ello hubiere lugar. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…), expedido con fin de reactivar el servicio público esencial de justicia y agilizar los trámites en los procesos judiciales, a través de la virtualización y la flexibilización de la atención a los usuarios, en orden a impedir la extensión de los efectos negativos para la salud tanto de los servidores como de los usuarios de la administración de justicia, producido por la pandemia originada por el Coronavirus COVID-19 en el país, que trajo como consecuencia la suspensión de términos judiciales ordenada a través de acuerdos sucesivos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo y hasta el 1 de julio de 2020 y sus posteriores prórrogas. En concordancia con estos propósitos, el referido decreto legislativo contempló disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad las diferentes causas judiciales, que, según se dispone, «se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto». (…). Acorde con este precepto [artículo 12 del Decreto 806 de 2020], se advierte un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas en el proceso contencioso administrativo, en el sentido de remitir su definición a los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Así, este cambio puede sintetizarse en que i) El juez debe decidir las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la Audiencia Inicial (numeral 2º, inciso primero del artículo 101 del CGP); ii) en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero del artículo 101 del CGP); iii) si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de las excepciones previas, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial se dispondrá su decreto y serán practicadas y resueltas en dicha audiencia (inciso segundo, artículo 12 del decreto ibidem); iv) la providencia que las decide es apelable u suplicable, según el caso. (…). [L]as disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual tiene un carácter temporal, vino a suspender las normas del CPACA, por un término de dos (2) años, en lo atinente al trámite y resolución de las excepciones previas y mantuvo en lo que es compatible con la naturaleza del proceso contencioso, la regulación pertinente, reforzando las potestades de instrucción del juez como director del proceso. (…). Así las cosas, teniendo en cuenta que lo que se busca a través de las modificaciones procedimentales introducidas por el Decreto 806 de 2020, es darle mayor agilidad y eficiencia a los trámites que se surten en la jurisdicción contenciosa administrativa, es preciso concluir que la facultad de decretar excepciones de forma oficiosa, se mantiene incómule al ser compatible con las normas de la Ley 1437 de 2011, para evitar que se realicen actuaciones procesales innecesarias y se dicten fallos inhibitorios.


EXCEPCIONES PROCESALES – Clasificación / DEMANDA EN FORMA – Requisitos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Finalidad


La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. (…). [E]l artículo 100 del Código General del Proceso, (…) enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la dirección de las partes, vii) anexos de la demanda y; viii) la individualización del acto acusado. (…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario para la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de requisitos formales del escrito introductorio o cuando el acto objeto de enjuiciamiento no es pasible de control judicial. (…). Por lo tanto, se concluye que en materia contenciosa administrativa, cuando el funcionario judicial advierta que el acto demandado no es justiciable debe proceder a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, dar por terminada la causa judicial.


ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Concepto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La resolución acusada corresponde a un acto preparatorio o de trámite / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - No son enjuiciables directamente sino a través de demanda del acto definitivo / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara probada la excepción por ausencia de acto enjuiciable


[E]l despacho procederá a estudiar si, en el presente caso, estamos ante la necesidad de declarar de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de acto enjuiciable, habida cuenta que la demanda se dirige contra la Resolución No. 11297 de fecha 12 de septiembre de 2019, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, (…), que por haberse emitido dentro de un procedimiento administrativo regulado por la Ley 1625 de 2013, puede constituir un acto de trámite o preparatorio, caso en el cual, lo procedente, sería dar por terminado el presente proceso judicial. (…). Tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia han distinguido entre actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos, definiendo los primeros como aquellos que «encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto» y, por tanto, en principio, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, en cuanto que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo». (…). [L]a resolución acusada corresponde a un acto expedido en la etapa de verificación de requisitos y fijación de la fecha para la consulta popular y, en ese orden, los cargos de nulidad impetrados en su contra no pueden ser objeto de examen, pues, se trata de un acto de trámite o preparatorio, que no puede ser examinado directamente, sino a través de demanda del acto definitivo. (…). Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, no es posible continuar con el trámite de esta demanda por configurarse la excepción de ineptitud sustantiva por ausencia de acto enjuiciable, imponiéndose declarar de oficio la prosperidad de esta excepción y a dar por terminado el proceso, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en armonía con el artículo 180 numeral 6º del CPACA.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de decretar de oficio las excepciones previas en el proceso electoral, en virtud del Decreto Legislativo 806 de 2020, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de julio de 2020, M.R.A.O., radicación 11001-03-25-000-2019-00519-00. En cuanto a las excepciones previas y de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.M.F.G., radicación 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). Acerca de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2019...

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