AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00456-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710128

AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00456-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00456-00

RECURSO DE SÚPLICA – Respecto del auto que dejó sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso y rechazó la demanda / ACTO ADMINISTRATIVO QUE decide una petición de indulto – Naturaleza / NULIDAD DEL ACTO QUE CONCEDE EL INDULTO – Produciría la afectación de la libertad del beneficiario de la medida / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede para cuestionar la legalidad del acto que otorga un indulto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


[E]s indudable la relación jurídica que surge en razón del acto que concede o deniega el indulto sobre su destinatario, puesto que en aquel se define (i) la extinción de la pena que se le haya impuesto por la comisión de delitos políticos o conexos de acuerdo con lo determinado en la ley y, como consecuencia de ello, (ii) la obtención de su libertad; por lo que es posible concluir que por sus efectos, dicha decisión reviste un carácter particular y concreto y, por lo tanto, es pasible de control judicial previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. La referida regla tiene igualmente aplicación cuando quien demanda es la propia administración, pues, como se explicó ut supra [3.2.], si la decisión anulatoria que recaiga sobre el acto acusado genera la lesión o afectación de derechos subjetivos del destinatario o de un tercero, su control jurisdiccional debe surtirse a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; por ende, su término de caducidad será de cuatro (4) meses, como lo dispone el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; en tal sentido, tratándose de la declaratoria de nulidad del acto que concede el indulto es claro que se presentaría la afectación del derecho a la libertad del beneficiario de esa medida. C., si la autoridad advierte que el otorgamiento del indulto no se ajusta al ordenamiento jurídico podrá revocarlo directamente, para lo cual debe contar con el consentimiento previo, expreso y por escrito del acreedor de tal prerrogativa; en caso que ello no sea posible, podrá demandar los respectivos actos a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.Las citadas consideraciones fuerzan a concluir que no le asiste razón al recurrente cuando afirmó que la sentencia que eventualmente acogiera las pretensiones de la demanda que promovió es de nulidad porque no generaría un restablecimiento automático de ningún derecho a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho puesto que, como lo ha señalado esta S., la administración no es la destinataria de los actos administrativos de carácter particular y concreto que profiere; y la acción que en otro tiempo se denominó de lesividad, actualmente sin regulación expresa, exige en consecuencia que el autor del acto observe los términos que se le imponen al ciudadano cuando tiene que demandarlos para su respectiva anulación, pues es un postulado que deriva del equilibrio y la igualdad que se debe mantener entre las partes en el proceso, propios de los artículos 13 y 29 constitucionales, y 4, 11 y 12 del Código General del Proceso. En ese sentido, dado que el acto acusado, esto es, la Resolución nro. 101 del 3 de mayo de 2010, concedió el beneficio de indulto al señor E.R.V., según lo informó el apoderado de dicho organismo en el recurso de súplica, la declaratoria judicial de nulidad lesionaría de manera directa dicho derecho; por lo tanto, como ese organismo no obtuvo el consentimiento previo, expreso y escrito del señor R., el medio judicial a incoar no era el de Nulidad, sino el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual debía interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto. Al efecto, la S. observa que la resolución acusada, expedida por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho, le fue notificada personalmente al señor E.R.V. el 25 de febrero de 2011; por consiguiente, el término que tenían para promover la demanda vencía el 26 de junio hogaño; no obstante, fue presentada el 29 de agosto de 2013, es decir, dos (2) años y seis (6) meses después, por lo que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, como bien lo determinó el proveído suplicado. C. de lo explicado, la S. confirmará el auto proferido el 31 de julio de 2019 por el Consejero de Estado, doctor R.A.S.V., que dejó sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso y rechazó la demanda de la referencia.


INDULTO – Concepto


El indulto es entendido como una excepción del ius puniendi del Estado de investigar, acusar y condenar a los responsables de violaciones de derechos humanos y que se hace posible de manera excepcional en virtud de los procesos de justicia transicional, pero su aplicación se encuentra demarcada por los límites propios del derecho internacional, puesto que “[l]as obligaciones de los Estados para con la comunidad internacional no pueden ser anuladas, abolidas o suspendidas por encontrarse en una especial circunstancia transicional […]”. […] [D]icho beneficio está sujeto a las reglas estrictas tanto del derecho internacional como del derecho interno, según las cuales, en su otorgamiento no es posible favorecer los delitos comunes ni constitutivos de lesa humanidad, que, por vulnerar la dignidad humana y los derechos de la persona, no guardan conexidad con los delitos políticos, puesto que son abiertamente contrarias al Estado Social de Derecho que se sustenta en el respeto de la dignidad humana.


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RESPECTO DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Eventos


Conforme con la norma en cita [artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], dado que el medio de control de Nulidad procede, por regla general, contra actos de contenido general, para que sea posible demandar de manera excepcional decisiones de contenido particular y concreto deben estar cumplidas cualquiera de los eventos a que se refiere la norma ejusdem. Así lo ha explicado esta Sección al señalar: “[…] la excepcionalidad de la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter particular se desprende esencialmente del fin que se persigue con el mismo, de manera que si de la demanda se desprende que lo que se pretende por el demandante es restablecer un derecho que consideró vulnerado y que dicho derecho es de carácter particular e individual, es claro que el medio de control que debe ejercerse es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el que legalmente fue establecido para ese fin. […]”


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00456-00


Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA


Demandado: E.R.V.


Referencia: NULIDAD


AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA




La S. decide el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho en contra del auto proferido el 31 de julio de 2019 por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, que dejó sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia y rechazó la demanda.


I. ANTECEDENTES


1.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 29 de agosto de 2013 demanda ante esta Corporación en contra de la Resolución número 101 del 3 de mayo de 2010, proferida por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, “por la cual se decide sobre una petición de indulto”.


1.2. El asunto fue asignado por reparto al Consejero de Estado R.A.S.V. quien, por auto del 28 de septiembre de 2015,1 la admitió en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y, en proveído de la misma fecha, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar.


1.3. El 9 de octubre de 2015 la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de dichas decisiones por estimar que no podía tenerse a ese organismo al mismo tiempo como demandante y demandado y, por lo tanto, debía vincularse como parte pasiva o litisconsorcio necesario en su condición de tercero interesado al señor Ejidio R. Villanueva, el cual se vería afectado con las resultas del proceso, y debía corrérsele traslado de la petición de suspensión provisional del acto acusado.


1.4. Por auto del 16 de marzo de 20162 el magistrado sustanciador repuso el auto admisorio y ordenó notificar personalmente al señor R.V. en el establecimiento penitenciario La Picota de Bogotá, y en otro proveído de la misma fecha, dispuso que se le corriera traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.


1.5. En providencia del 19 de septiembre de 20163 se ordenó oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, a través del INPEC, informara la dirección del mencionado señor, y por autos del 5 de marzo4, 6 de agosto5 y 16 de octubre6 de 2018 se dispuso su emplazamiento al no haber sido posible notificarlo; finalmente, el 12 de abril de 2019 se ordenó incluirlo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas7 y el 27 de junio de la misma anualidad se le designó curador ad litem8.



II. LA DECISIÓN RECURRIDA


El 31 de julio de 2019 el Consejero de Estado conductor del proceso resolvió:


[…] PRIMERO: DEJAR SIN...

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