AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00119-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710162

AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00119-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-26-000-2016-00119-00
Normativa aplicadaDECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 108 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 100 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 19 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
Fecha de la decisión23 Octubre 2020

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / DECRETO 806 DE 2020 / COMPETENCIA DEL PONENTE / AUTO DE PONENTE / CPACA / CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / CLASES DE EXCEPCIÓN PREVIA

Con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, Procede el despacho a resolver la excepción previa de falta de competencia propuesta por el demandado. Para resolver, debe manifestarse que el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, estableció en su numeral 6, que el magistrado ponente debe resolver en esta etapa las excepciones previas y, además, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 12 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 108 NUMERAL 6

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS – No toda irregularidad afecta el debido proceso / DEBIDO PROCESO / CGP / REMISIÓN NORMATIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

Asimismo, teniendo en cuenta que no todas las irregularidades afectan el proceso, las excepciones previas son taxativas y están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicado por remisión, de conformidad con el artículo 306 del CPACA; luego, para descender al estudio, resulta necesario que la excepción previa se encuentre en la citada disposición. En efecto, en el artículo 100 del CGP, se encuentran previstas las excepciones de falta de competencia e ineptitud de la demanda que son las que ocuparán la atención del despacho como se explicará a continuación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CGPARTÍCULO 100

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS – No toda irregularidad afecta el debido proceso / DEBIDO PROCESO / CGP / REMISIÓN NORMATIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – No se afecta por concepto en materia de conciliación / COMITÉ DE CONCILIACIÓN / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN – No altera la competencia / IMPEDIMENTO DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN – No altera la competencia / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Aceptó impedimento de los miembros del comité de conciliación / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / REGLAS DE LA COMPETENCIA

El demandado, para fundamentar la excepción previa de falta de competencia propuesta, adujo que el Comité de Conciliación de Corpochivor carecía de “capacidad jurídica” para adoptar la decisión de iniciar el proceso de repetición, como quiera la Procuraduría General de la Nación había aceptado el impedimento que manifestaron todos los miembros de ese Comité. El ponente anticipa que la excepción previa alegada no está llamada a prosperar, porque la competencia de esta Corporación para conocer del asunto, en modo alguno se ve afectada porque los miembros del comité de conciliación, que emitieron concepto positivo para iniciar el medio de control de repetición, antes de emitirlo se hayan declarado impedidos. (…) [L]a excepción previa de falta de competencia está prevista para que el demandado advierta que el juez al que corresponde conocer del asunto es otro distinto al que le fue remitido por reparto el expediente, y que admitió la demanda, conforme con las reglas de atribución de la competencia que la Ley señala. En este caso, el demandado pretende convertir esta causal de excepción previa, en un medio tendiente a debatir una supuesta falta de “capacidad jurídica” de los miembros del comité para tomar la decisión de demandar en repetición, aspecto que resulta por completo ajeno al trámite de excepción previa de falta de competencia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ACTA DE CONCILIACIÓN / ANEXOS DE LA DEMANDA – El acta de conciliación no constituye un anexo de la demanda / COMITÉ DE CONCILIACIÓN / FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA

[E]l despacho, en la búsqueda de encontrar un sentido a lo alegado por el demandado, asumirá que, lo que este pretendió alegar fue la causal de excepción previa de “inepta demanda”, por la ausencia de un supuesto requisito de procedibilidad, bajo el entendido que no se aportó la decisión emitida por el Comité de Conciliación que, a juicio de quien plantea la excepción, ha debido expedirla. Visto desde esta óptica, tampoco estaría llamada a prosperar la excepción previa, toda vez que, si bien, por mandato del artículo 19 del decreto 1716 de 2009, los Comités de Conciliación tienen dentro de sus funciones, la de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público esta decisión, el acta que la contiene no fue establecida por la Ley 678 de 2001, ni por el Código General del Proceso, ni por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un anexo de la demanda, mediante la cual se instaura el medio de control de repetición. En síntesis, los miembros del Comité de conciliación de CORPOCHIVOR tomaron una decisión, en cumplimiento de un deber legal. Y, aunque en gracia de discusión se admitiera, como lo sostiene el demandado, que dicho Comité carecía de capacidad jurídica para ello, este no sería un aspecto susceptible de ventilarse en este proceso judicial mediante el trámite de la excepción previa de falta de competencia; y, como se acaba de explicar, tampoco bajo la perspectiva de la causal de inepta demanda. Por lo anterior, el despacho declara no probada la excepción de falta de competencia propuesta por el demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 19 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00119-00 (57592)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR- CORPOCHIVOR

Demandado: F.A.G.A.

Referencia: Repetición (Única Instancia)

Tema: Se resuelve excepción previa de Falta de competencia e inepta demanda /

Con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[1], Procede el despacho a resolver la excepción previa de falta de competencia propuesta por el demandado.

Para resolver, debe manifestarse que el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, estableció en su numeral 6, que el magistrado ponente debe resolver en esta etapa las excepciones previas y, además, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva.

Asimismo, teniendo en cuenta que no todas las irregularidades afectan el proceso, las excepciones previas son taxativas y están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicado por remisión, de conformidad con el artículo 306 del CPACA; luego, para descender al estudio, resulta necesario que la excepción previa se encuentre en la citada disposición.

En efecto, en el artículo 100 del CGP, se encuentran previstas las excepciones de falta de competencia e ineptitud de la demanda que son las que ocuparán la atención del despacho como se explicará a continuación.

El demandado, para fundamentar la excepción previa de falta de competencia propuesta, adujo que el Comité de Conciliación de Corpochivor carecía de...

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