AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00145-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710184

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00145-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha17 Enero 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00145-00
CONSEJO DE ESTADO

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES – No repone

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DEL AUTO / ACLARACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO

Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la sentencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos establecidos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y 290, 291 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., normas que reprodujeron en lo sustancial lo que venía regulado otrora en el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo sobre la materia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL

LIMITES DE LA ACLARACIÓN DE AUTO / ACLARACIÓN DE AUTO- No constituye recurso ni una instancia adicional / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE AUTO / OBJETO DE LA ACLARACIÓN DE AUTO

Estima el despacho que el [auto] es lo suficientemente claro y expreso sobre el alcance del consentimiento que la memorialista echa de menos. Cosa diferente es que no esté de acuerdo con ese entendimiento e intente cuestionarlo a través de una solicitud de adición y que se resuelva en forma opuesta a los argumentos del rechazo de plano de la medida cautelar de urgencia. Por esta razón, basta remitir al contenido de las providencias proferidas dentro del presente proceso (autos del 9 de octubre y 6 de noviembre de 2019), las cuales, se estima, son expresas y claras en las razones de la decisión. (…) Por lo expuesto es improcedente la adición solicitada. (…) Los párrafos 7 y 12 de la providencia objeto de aclaración también son claros. En efecto, los autos que resolvieron sobre la medida cautelar de urgencia son lo suficientemente precisos sobre el alcance de las exigencias que la normatividad internacional contiene para su procedencia. Por lo tanto, deberá estarse a esas consideraciones y, por consiguiente, el

despacho no estima necesario realizar alguna adición o aclaración.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO

En el recurso de reposición, la actora solicita que se revoque el reconocimiento de la firma Central Comercializadora de Internet SAS como coadyuvante del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El desacuerdo radica en que no se está en el momento procesal para la intervención de terceros, toda vez que el arbitraje no se ha iniciado. Además, no es una persona con conocimientos especializados, experiencia e independencia como para contribuir a la solución del caso. Igualmente, controvierte in extenso los argumentos del coadyuvante. (…). Sobre la vinculación cuestionada, el despacho confirma su decisión, toda vez que es necesario garantizar la comparecencia de quienes se consideren afectados con el presente procedimiento. De lo contrario se podrían conculcar sus derechos e intereses jurídicamente protegidos, con mayor razón atendiendo al estado de rechazo de plano de las medidas cautelares y la posibilidad de volver a presentarlas, en los términos que exigen las normas internacionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00145-00(64831B)

Actor: .CO INTERNET S.A.S.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: Adición, aclaración y reposición auto que resolvió recurso de reposición

Visto el informe secretarial (fl. 265), el despacho procede a resolver las solicitudes de adición y aclaración y el recurso de reposición parcial en contra del auto del 6 de noviembre de 2019 (fls. 252 a 263), por medio del cual se desestimó el recurso de reposición en contra del auto del 9 de octubre del mismo año, presentados por la firma .CO Internet S.A.S.

1. La adición solicitada gira en torno a precisar “el alcance del consentimiento otorgado por el Estado colombiano al arbitraje del CIADI a través del TLC con Estados Unidos” (fl. 252). En tal sentido, la memorialista estima que el referido “TLC, en su artículo 17, contiene el consentimiento conforme al derecho internacional de las inversiones, sobre el cual, a pesar de haber sido puesto de presente en el recurso de reposición, la providencia que lo resolvió no se refirió a esta forma del consentimiento” (fl. 252). Agrega que no es necesario un consentimiento distinto al manifestado por Colombia en el TLC. En consecuencia, pide que se adicione la providencia del 6 de noviembre de 2019 “en el sentido de que se reconozca que la voluntad y consentimiento de someter la disputa a arbitraje internacional de inversión, han sido previa y perfectamente exteriorizados, tanto por Colombia como por mi representada” (fl. 253).

2. La aclaración que se pide recae sobre los siguientes apartes del auto del 6 de noviembre de 2019:

7. Como se observa, el artículo en cita reguló las limitaciones al consentimiento de las partes. Una de esas limitaciones es la renuncia del demandante a presentar reclamaciones por los mismos hechos ante otra autoridad del país de origen (10.18.2 literal b); sin embargo, el numeral 3 del artículo referido permite que, aun cuando se haya renunciado en los términos del referido literal numeral 2 (es decir, cumplido con la limitación del consentimiento), se pidan medidas cautelares para preservar los derechos e intereses del demandante mientras se continúa con el trámite del arbitramento. (…)

12. En suma, el consentimiento es una exigencia propia de la notificación del arbitraje. En esa medida, cuando el artículo 10.18.3 habilita la posibilidad de pedir medidas cautelares, no lo hace, como lo estima el recurrente, por fuera del arbitraje sino dentro del mismo, en tanto perdería todo sentido renunciar a iniciar otra acción por los mismos hechos ante una autoridad nacional, como lo exige el artículo 10.18.2. literal b), si no existiera previamente otro proceso en el que se ventilen esas mismas controversias (subrayado del texto).

2.1. Frente a esos dos apartes, la memorialista sostiene que “es imprescindible que el despacho aclare cómo de lo anterior, se concluye en el segundo pronunciamiento, que es solo procedente dentro del arbitraje, y no de forma extraprocesal como ocurre para...

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