AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710364

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00007-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 109 INCISO 4 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 NUMERAL 26
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no corregir la demanda dentro del término / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se aporten la constancia de ejecutoria de los actos administrativos demandados y las copias de la demanda para notificar a las partes y al Ministerio Público / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - El término otorgado para subsanarla es perentorio / HORARIO JUDICIAL – Culmina a las 5 pm / MEMORIAL PRESENTADO VÍA ELECTRÓNICA – Debe enviarse dentro del horario judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber vencido el término sin que el demandante cumpliera con la carga procesal impuesta para subsanar la demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020 inadmitió la demanda, por cuanto la parte actora: i) no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado y ii) no aportó las copias de la demanda para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 6 de julio de 2020 y por estado el 7 de julio de 2020. [...] [d]entro del término concedido para subsanar la demanda, el apoderado judicial de la parte actora no realizó manifestación alguna; sin embargo, por fuera del horario judicial, esto es, el 22 de julio de 2020 a las 8:02 p.m., dicho apoderado presentó escrito vía electrónica, por fuera del horario judicial que culmina a las 5:00 p.m. [...] Por lo anterior, el Despacho impondrá el rechazo de la demanda, por lo expuesto en líneas precedentes y conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, de 3 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-15-000-2013-02008-00, C.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 109 INCISO 4 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 NUMERAL 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00007-00

Actor: P.J.P.R.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Suspensión y finalización de medidas de protección

Auto que rechaza demanda

El señor P.J.P.R., a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020 inadmitió la demanda[2], por cuanto la parte actora: i) no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado y ii) no aportó las copias de la demanda para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 6 de julio de 2020[3] y por estado el 7 de julio de 2020[4].

En atención al informe secretarial visible a folio 94 del expediente, el Despacho encuentra que, dentro del término concedido para subsanar la demanda, el apoderado judicial de la parte actora no realizó manifestación alguna; sin embargo, por fuera del horario judicial, esto es, el 22 de julio de 2020 a las 8:02 p.m.[5], dicho apoderado presentó escrito vía electrónica, por fuera del horario judicial que culmina a las 5:00 p.m.

En vista de lo anterior, el Despacho estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA que dispone:

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