AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710497

AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Fecha23 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 de 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.4 NUMERAL 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 de 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.6
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00114-00

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada falta de competencia / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos que deciden sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / ACTO QUE NIEGA LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – Probada / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos


Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar al restablecimiento. En concordancia, el artículo 162 numeral 6 ibídem, señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” […] El artículo 156 de la 1448 de 2011, que prevé el procedimiento a seguir para la consecución del registro único de víctimas, señala que, una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación a que se contrae la misma ley […]. Ahora bien, dado que el hecho victimizante que aduce el demandante para solicitar su inscripción en el registro único de víctimas corresponde al homicidio de su hermano […], debe partirse de lo señalado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015, que estableció las sumas de dinero que se podrán reconocer en estos casos a las víctimas a título de indemnización administrativa […]. A su vez, el artículo 2.2.7.3.6. del mismo decreto señaló el procedimiento para que las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas soliciten ante la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la referida indemnización […]. De lo anterior se colige que, ante una eventual nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante tendría derecho a acceder en calidad de víctima a las medidas de asistencia y protección a que se refiere la Ley 1448 de 2011, y en el caso concreto a la indemnización administrativa en cuantía de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del citado artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015 , comoquiera que el hecho victimizante aducido, corresponde a homicidio. […] En ese orden de análisis, resulta evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable y que en este caso, el demandante lo fijó claramente al momento de establecer la cuantía. Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer del asunto, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía.


EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Oportunidad para resolverlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Debe hacerse en la audiencia inicial / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por el Decreto 806 de 2020 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación del Decreto 806 de 2020


Respecto a la oportunidad para resolver las excepciones previas y mixtas el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispuso: “Artículo 180. Audiencia inicial. […] 6. Decisión de excepciones previas. El J. o M.P., de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […]”. Sin embargo, con la expedición del Decreto Legislativo nro. 806 de 2020, que entró a regir el 4 de junio de la presente anualidad, la resolución de excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo está sujeta a las siguientes reglas: (i) Debe correrse traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada por el artículo 110 del Código General del Proceso. (ii) En el precitado término, la parte actora podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. (iii) Las excepciones previas se formularán y decidirán atendiendo lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (iv) Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, deben ser decretadas en el auto que cita a la audiencia inicial y practicarse en el curso de la misma, momento en que también debe resolverse sobre las excepciones previas que requieren pruebas y estén pendientes de decisión. (v) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos antes señalados. En el asunto bajo examen, el proceso estaba en curso antes de la entrada en vigor del Decreto 806; no obstante, el mismo resulta aplicable atendiendo lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso […]. Lo señalado habida cuenta, de un lado, que el Decreto Legislativo nro. 806 reguló algunos aspectos concernientes a la ritualidad de los procesos de competencia de esta jurisdicción, el cual entró a regir a partir de su publicación, es decir, desde el 4 de junio de 2020; y por el otro, que no está corriendo un término específico que impida la aplicación inmediata de dicho ordenamiento.


EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES PREVIAS – Finalidad / EXCEPCIONES DE FONDO – Finalidad / EXCEPCIONES DE FONDO – Las así propuestas serán resueltas en la sentencia / EXCEPCIONES MIXTAS – Finalidad


Las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias; por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto. En materia contencioso administrativa las excepciones previas no están reguladas de manera expresa por la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 306 ibídem, se debe atender lo señalado por el artículo 100 del Código General del ProcesoLey 1564 de 2012, que enlistó estos medios de oposición, dentro de los cuales se encuentra la falta de competencia (numeral 1); tales medios no sólo pueden ser esgrimidos por la parte pasiva, sino que el juez está facultado para adoptar las medidas de saneamiento necesarias, conforme con lo previsto por los artículos 180.5 y 207 de la Ley 1437 de 2011, así como el 132 de la Ley 1564 de 2012. En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, “[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se han cumplido […]”; se dirigen a enervar las pretensiones de la demanda y por consiguiente deberán ser resueltas en la sentencia. Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Tercera, de 6 de marzo de 2020, Radicación 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626), C.M.A.M..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 110 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 de 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.4 NUMERAL 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 de 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)


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