AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00366-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710514

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00366-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 23-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00366-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173
Fecha23 Octubre 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REFORMA DEL RECURSO – Admite

[L]os memoriales presentados en este proceso los días 4 y 20 de marzo del 2020 constituyen unas verdaderas reformas a la demanda de revisión, pues adicionan hechos, fundamentos de derecho y pruebas al escrito inicialmente radicado. Ambos memoriales fueron presentados en término, esto es, antes del vencimiento del traslado de la demanda. Sin embargo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, sólo se puede tomar como válidamente presentada la reforma del 4 de marzo, pues, se insiste, la norma permite la modificación de la demanda por una sola vez

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente : JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00366-00(A)

Actor: E.M.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Auto admisorio de reforma del recurso

Procede el despacho a decidir sobre la admisión de las reformas al recurso extraordinario de revisión, presentadas mediante memoriales del 4 de marzo y del 20 de marzo del 2020, que se encuentran en los folios 74 a 77 y 89 a 90 del expediente.

CONSIDERACIONES

Mediante auto del 20 de octubre de 2015[1], la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación aclaró que en los recursos especiales de revisión de pérdida de investidura, al regirse por el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo para los recursos extraordinarios de revisión, le eran aplicables las normas sobre reforma a la demanda de esa codificación.

En esa oportunidad se trataba de un recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura, previsto en la Ley 144 de 1994, que se regía por el Código Contencioso Administrativo. No obstante, esta Sala Especial de Decisión retoma los argumentos expuestos en aquella oportunidad, en tanto no existen diferencias procedimentales entre ese recurso especial y el recurso extraordinario de revisión, más cuando la Ley 1437 de 2011 conservó la regulación –causales y trámite- que venía desde el Decreto 01 de 1984[2].

Como lo ha manifestado esta Corporación[3], tanto el recurso extraordinario de revisión como el especial de revisión, no constituyen una tercera instancia del proceso ordinario.

Por el contrario, con la demanda de revisión se inicia una nueva instancia o proceso judicial, que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada.

En ese sentido, al ser un nuevo proceso, se debe regir por las formas propias del juicio, previstas por el legislador en los artículos 248 a 255 del CPACA y por las demás normas de ese estatuto procesal en lo que sea compatible y pertinente con la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión.

Una lectura de los artículos 248 a 255 del CPACA, permite concluir que el legislador guardó silencio respecto de la posibilidad y términos para aclarar, corregir, reformar o sustituir la demanda en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Por tal razón es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 173 ibídem, que dispone:

Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

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