AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00005-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710562

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00005-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00005-00
Tipo de documentoAuto
Fecha10 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - No hace perder validez de las actuaciones judiciales / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN

En primer lugar, el despacho advierte que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Código General del Proceso, la falta de competencia por el factor funcional no hizo perder validez de las actuaciones que llevó a cabo el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P.. En consecuencia, los Autos de 24 de julio y 21 de octubre de 2019, mediante los cuales se le ordenó a la Corporación Autónoma de Risaralda que aportara el certificado de tradición y libertad del inmueble cuyo embargo pretendía, son válidos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16

DECLARACIÓN JUDICIAL DEL DESISTIMIENTO - De solicitud de medida cautelar / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES - No fue aportado certificado de tradición y libertad del bien cuyo embargo se pretendía / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

En el presente asunto, es procedente declarar el desistimiento de la medida cautelar solicitada, pues la parte actora fue requerida en los términos previstos en el artículo 178 del CPCA, para que aportara el certificado de tradición y libertad del bien cuyo embargo pretendía, sin embargo, no dio cumplimiento a lo solicitado. (…) Dado que el certificado de tradición y libertad del inmueble sobre el que se pretendía el embargo, era necesario para resolver la medida cautelar solicitada, y la parte actora no cumplió con la carga procesal de aportarlo, el despacho considera que es procedente dar aplicación al desistimiento tácito de la solicitud de la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00005-00(65538)A

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER

Demandado: J.M.Á.V.

Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Tema: Declara desistimiento tácito de solicitud de medida cautelar - Reconoce personería

El despacho procede a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar presentada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en contra de J.M.Á.V..

Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

  1. El 13 de noviembre de 2018[1], la Corporación Autónoma de Risaralda, formuló demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de J.M.Á.V., para que se le declarara responsable del pago de la suma de $1,790.717, que tuvo que hacer dicha corporación como consecuencia de la condena que le fue impuesta mediante Sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Quindío[2], en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

  1. La Corporación Autónoma de Risaralda, solicitó la medida cautelar consistente en el embargo del bien inmueble de propiedad de J.M.Á.V., identificado con matricula inmobiliaria No. 290-152257 de la Oficina de Instrumentos Públicos de P

  1. El 18 de marzo de 2019[3], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P. admitió la demanda y ordenó a la entidad demandante que prestara caución prendaria, previo a decidir sobre la solicitud de medida cautelar[4]. La caución se constituyó el 22 de mayo de 2019[5]

  1. El 26 de junio de 2019[6], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P. requirió a la parte demandante para que allegara el certificado de tradición y libertad del bien inmueble cuyo embargo pretendía. Luego, el 24 de julio de 2019[7], el juzgado administrativo le ordenó a la Corporación Autónoma de Risaralda que aportara el certificado de tradición en los siguientes 30 días, so pena de entender desistida la solicitud de medida cautelar.

  1. El 21 de octubre de 2019[8], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P., de conformidad con el artículo 178 de CPACA, ordenó a la Corporación Autónoma de Risaralda que en el término de 15 días aportara el certificado de tradición y libertad del inmueble cuyo embargo pretendía, so pena de dejar sin efecto la solicitud de la medida cautelar.

  1. El 23 de octubre de 2019[9], J.M.Á.V. contestó la demanda y el 28 de octubre de 2019[10], le solicitó al juzgado abstenerse de decretar la medida cautelar por carecer de competencia.

  1. El 4 de diciembre de 2019[11], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P. ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, por falta de competencia, y el 28 de julio de 2020[12], esta Corporación avocó conocimiento del proceso de la referencia.

  1. CONSIDERACIONES
  1. En primer lugar, el despacho advierte que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Código General del Proceso, la falta de competencia por el factor funcional...

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