AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00022-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710615

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00022-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00022-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270
Fecha29 Octubre 2020
CONSEJO DE ESTADO

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN PRIMA DE RIESGO / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por pleito pendiente

Obra en el expediente copia de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la cual se negó la inclusión de la prima de riesgo, como factor salarial, en el ingreso base de liquidación de la pensión del señor G.P.. En este orden de ideas, el despacho advierte que, en el asunto sub judice, se presenta una cuestión litigiosa encaminada a determinar si existe o no el fenómeno de cosa juzgada en las pretensiones del convocante, situación que impide adelantar el trámite de extensión de la referencia, dado que, en el momento de decidir de fondo sobre las súplicas del presente mecanismo, habría imposibilidad de aplicar directamente la sentencia de unificación deprecada. Por ende, una situación como la descrita deberá resolverse a través de los medios de control contemplados en la ley, para que sea el juez ordinario el que defina su existencia en la oportunidad establecida para ello, pues, como se adujo en precedencia, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia no permite la discusión de cuestiones procesales distintas a determinar si existe identidad fáctica y jurídica entre el convocante en el caso de la referencia y el demandante en la sentencia de unificación cuya extensión de sus efectos se pretende.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00022-00(0084-19)

Actor: J.A.G.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Temas: Reliquidación pensión, inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. Se rechaza mecanismo de extensión de la jurisprudencia

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide el despacho si hay lugar a correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.A.G.P., por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1.º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 2008-00150-01 (0070-2011), con ponencia del Dr. G.A.M..

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo como factor salarial.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) Nació el 20 de diciembre de 1943.

ii) L. para el Departamento Administrativo de Seguridad (das), por más de 20 años.

iii) La Caja Nacional de Previsión Social (cajanal e. i. c. e.) le reconoció su pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el régimen especial previsto para los servidores del das.

iv) Debido a lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reliquidación de su mesada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; dicho proceso culminó con sentencia definitiva que accedió parcialmente a sus pretensiones, puesto que ordenó incluir varios factores salariales, excepto la totalidad de la prima de riesgo.

v) En cumplimiento de las disposiciones que regulan el trámite de extensión de la jurisprudencia, solicitó a la ugpp la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013,[1] petición que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución adp 009096 del 29 de noviembre de 2018.

2. Consideraciones

2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia

El artículo 102 ibidem, prevé el trámite según el cual los ciudadanos deben acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: a) copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; b) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y c) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación.

En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

[…]

(Se resalta)

Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado,[2] ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem,[3] y iii) que en ella se haya reconocido un derecho.

Sin embargo, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que fueron expedidas con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando, esta corporación lo haya hecho con el fin de fijar un criterio unificador. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil explicó lo siguiente, a través del concepto emitido el 10 de diciembre de 2013:

Ahora bien, el artículo 270 del cpaca define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen los referidos efectos internos y externos, así:

ARTÍCULO 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (Se resalta)

En lo que respecta a esta consulta, es indudable que la expresión “las que profiera o haya proferido” denota que en el concepto de sentencias de unificación jurisprudencial quedaron incluidas no sólo las que se empezaron a expedir con posterioridad a la ley, sino también las que antes de la misma fueron proferidas con esa finalidad; de manera que la disposición es coherente con el desarrollo jurisprudencial a que se hizo referencia en la primera parte de este concepto, en el sentido de que la labor de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con la ley 1437 de 2001, (sic) en la medida en que es connatural a la condición de Tribunal Supremo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política.

Por tanto una interpretación en contrario, que sólo...

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