AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00121-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710672

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00121-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00121-00
Tipo de documentoAuto
Fecha15 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233
Fecha de la decisión15 Diciembre 2020

DEMANDA – Respecto del Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020 por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Tendiente a que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que de manera INMEDIATA proceda a activar el aparato judicial para que personas interesadas puedan presentar el mecanismo de búsqueda urgente establecido en la ley 971 de 2005 / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Límites a la competencia del juez para estudiarlas y resolverlas / MEDIDAS CAUTELARES – El juez administrativo únicamente puede pronunciarse con base en los argumentos que sustentan la solicitud o en los consignados en la demanda cuando es explícita su remisión / MEDIDAS CAUTELARES – Deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda / MEDIDAS CAUTELARES – Aplicación de los requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora y fumus boni iuris o apariencia de buen derecho / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Negada por cuanto no cumple con los requisitos para su procedencia: no existe una relación con el objeto del proceso de nulidad y no evidenciarse el cumplimiento de los requisitos de fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y periculum in mora o perjuicio de la mora

La parte actora solicitó «[…] se dicte medida cautelar con el fin ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que de manera INMEDIATA proceda a activar el aparato judicial para que las personas interesadas puedan presentar el mecanismo de búsqueda urgente establecido en la ley 971 de 2005 […]». [El demandante] en su escrito petitorio de la medida cautelar, no precisa en qué forma se debería «activar el aparto judicial», ni los actos administrativos a suspender, ni las normas del ordenamiento presuntamente infringidas con ocasión de la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. […] Como se observa, el juez encargado de resolver la controversia carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Por eso, en los términos del artículo 230 de la norma ibídem, esta decisión previa debe «tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». No se puede olvidar que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción, conforme al principio dispositivo, son rogados. Por lo tanto, el actor dentro del proceso debía cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual consideraba que el juez debía pronunciarse. En el presente caso, el actor formuló una medida cautelar innominada de carácter general consistente en «activar el aparato judicial», sin hacer una mención o remisión directa a las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de nulidad del Acuerdo PCSJA20-11546 (abril 25 de 2020) expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y la falta de competencia para expedirlo. Por lo expuesto, la Sala Unitaria considera que la solicitud cautelar no cuenta con vocación de prosperidad, pues no se advierte de entrada su relación con el objeto del proceso de nulidad incoado, no concurre la «apariencia de buen derecho» (fumus boni iuris), ni está tampoco demostrada la existencia del «periculum in mora» y, es por ello que debe ser negada.

DEMANDA – Respecto del Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020 por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Tendiente a que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que de manera INMEDIATA proceda a activar el aparato judicial para que personas interesadas puedan presentar el mecanismo de búsqueda urgente establecido en la ley 971 de 2005 / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por pérdida de vigencia / MEDIDA CAUTELAR – No procede respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no estar produciendo efectos jurídicos la norma acusada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n gracia de discusión, si lo que pretende el actor es la suspensión provisional del Acuerdo PCSJA20-11546 (abril 25 de 2020), tampoco dicha solicitud tendría vocación de prosperidad porque dicho acto administrativo actualmente no se encuentra vigente ni tampoco lo estaba, valga resaltarlo, para el momento en que se dictó el auto admisorio de la demanda y se corrió traslado de la misma […]. [L]a medida de suspensión provisional del acto administrativo tiene como finalidad enervar su eficacia mientras se expide la providencia que pone fin al proceso, de tal forma que un presupuesto para la procedencia de la cautela es que el acto administrativo cuestionado se encuentre vigente y produciendo efectos. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 91 numeral 5 del CPACA, los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados cuando pierdan vigencia. […] De conformidad con lo anterior, la medida cautelar que se analiza carece de objeto, toda vez que el del Acuerdo PCSJA20-11546 (abril 25 de 2020), “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” dejó de producir efectos jurídicos.

MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, R. 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 11 de marzo de 2014, R. 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A.; 12 de junio de 2014, R. 25000-23-24-000-2005-00434-01, C.M.E.G.G.; 27 de agosto de 2015. R. 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.G.; 21 de junio de 2018, R. 05001-23-31-000-2006-93419-01, C.R.A.S.V.; 7 de octubre de 2009, R. 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509), C.R.S.C.P.; 13 de mayo de 2015, R. 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; y 12 de febrero de 2016, R. 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A. C.C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-24-000-2020-00121-00

Actor: A.C.V.

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CSJ Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ

Referencia: Medio de control de nulidad

Tema: Niega medida cautelar

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el actor y consistente en «[…] ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que de manera INMEDIATA proceda a activar el aparato judicial para que personas interesadas puedan presentar el mecanismo de búsqueda urgente establecido en la ley 971 de 2005 […]»[1].

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1.- El ciudadano A.C.V., actuando a nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda[2] ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaratorias y actuaciones:

«[…] PRIMERA: Se declare la Nulidad del ACUERDO PCSJA20-11546 (abril 25) “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” que fue expedido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDA: Se requiera a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para que no vuelva a restringir los derechos humanos a través de actos administrativos como lo es el Acto aquí demandado […]»[3].

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