AUTO nº 11001-03-25-000-2013-01505-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710763

AUTO nº 11001-03-25-000-2013-01505-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01505-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
Fecha22 Octubre 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta Ley 1437 de 2011 artículo 250 / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / CARGA ARGUMENTATIVA DEL ACCIONANTE - Ineficaz / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado


La causal de nulidad originada en la sentencia debe obedecer a 8 circunstancias específicas a saber: Cuando se dicta sentencia pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; Cuando se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; Cuando la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; En los casos en que se pretermite una instancia y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; Cuando en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; Cuando se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; Cuando en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y Cuando la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. La causal 5 de revisión, invocada por el demandante, se configura no solo a partir de irregularidades relacionadas con las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sino que también deben atenderse los defectos señalados por el Consejo de Estado en materia de nulidades configuradas en la sentencia. De acuerdo con lo anterior, llama poderosamente la atención el hecho de que la apoderada de la entidad de educación no procuró adecuar la situación factico - jurídica narrada a ninguna de las causales de nulidad originada en la sentencia fijadas por vía jurisprudencial y que fueron explicada anteriormente. Así, la accionante se limitó a invocar una causal genérica de nulidad, pero no explicó la forma en que alguna de esas circunstancias se adecúa a la supuesta irregularidad en que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta. En el presente caso es evidente que la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa de demostrar la configuración de alguna de las causales de nulidad originada en la sentencia, ni con el deber de probar que al proceso ordinario se aportó un poder legítimo que habilitara la representación judicial del apoderado de la entidad. Por tales razones, el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).


R. número: 11001-03-25-000-2013-01505-00(3835-13)


Actor: J.A.M.B.


Demandado: SISTEMA NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: FALTA DE PODER PARA ACTUAR. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN 5 ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA.




Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la sentencia de primera instancia del 29 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado 4 Administrativo de Villavicencio que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2005-20509-01.



  1. ANTECEDENTES



    1. El recurso extraordinario de revisión


1.1.1. Las pretensiones


A pesar de que la demanda de la referencia no posee un acápite específico dedicado a las pretensiones, de la lectura del libelo petitorio resulta evidente que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad demandante procura que se revoque la sentencia del 29 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta que confirmó la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2005-20509-01, como consecuencia de lo anterior; i) retrotraer (sic) la actuación judicial y ii) proferir nueva sentencia en la que sí se tengan en cuenta los alegatos de conclusión presentados por medio de memorial del 21 de septiembre de 2011.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, la apoderada de la parte recurrente señaló los siguientes:


i) A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.A.M.B. cuestionó la legalidad de las Resoluciones 106 y 701 del 3 y 23 de agosto 2005, respectivamente, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje declaró insubsistente su nombramiento como instructor grado 8.


ii) La demanda fue radicada bajo el consecutivo 50001-23-31-000-2005-20509-01 y conocida en primera instancia por el Juzgado 4 Administrativo de Villavicencio que, en sentencia del 29 de mayo de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda; por lo anterior, el entonces apoderado de la parte demandada interpuso el respectivo recurso de apelación, razón por la que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta.


iii) El día 28 de junio de 2011, el abogado J.L.G.M. presentó poder especial para actuar que lo habilitó para adelantar la representación judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje y en cuya virtud radicó alegatos de conclusión por medio de memorial del 21 de septiembre de esa misma anualidad.


iv) El 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo de segunda instancia en el que confirmó la sentencia condenatoria recurrida; sin embargo, en la página 8 de la citada decisión, la autoridad judicial afirmó que, a pesar de haber presentado los respectivos alegatos de conclusión por parte del SENA, no serían tomados en consideración debido a que en el expediente no reposaba poder concedido al profesional del derecho que los suscribió.


v) En oficio del 13 de diciembre de 2011, el referido apoderado presentó solicitud de nulidad, con fundamento en el artículo 140 del entonces Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por medio de auto del 29 de noviembre de 2012, en donde se adecuó el trámite al recurso extraordinario de revisión y se le concedió, a la parte recurrente, el término de 5 días para ajustar el escrito de la demanda, lo cual se cumplió el día 14 de enero de 2013.


1.1.3. La causal de revisión invocada


La apoderada judicial de la parte accionante invocó como causal de procedencia del presente recurso de revisión la consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (sic) que se refiere a la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes:


i) La sentencia cuestionada del 29 de noviembre de 2011, se encuentra incursa en la causal referida, de acuerdo con las causales de nulidad originada en la sentencia fijadas por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2007, dictada en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2007-00653-00, las cuales pueden dividirse en 2 grupos: el primero, corresponde a las nulidades originadas en la etapa decisoria del proceso y el segundo en los errores graves y no saneados en el proceso, en los que se incurrió previamente a la etapa de la sentencia.


ii) La anterior causal se configura en la sentencia cuestionada porque el Tribunal Administrativo del Meta no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada, debido a que, supuestamente, no se aportó poder para actuar, afirmación que carece de veracidad, toda vez que el mencionado documento sí fue aportado al plenario. En el aludido memorial de alegatos, la entidad puso de presente múltiples sentencias del Consejo de Estado en materia de insubsistencia de cargos en provisionalidad, las cuales eran necesarias para resolver correctamente la controversia judicial, pero que no fueron tenidas en cuenta pro el Tribunal.


iii) El hecho de que el Tribunal no haya tenido en cuenta los alegatos de conclusión por una supuesta falta de poder para actuar, vulnera los derechos fundamentales de defensa y contradicción de la entidad, pues el referido documento sí fue aportado y, para acreditar tal hecho, se anexa una copia al presente proceso, en la que consta el sello de recibido de la oficina de apoyo judicial de Villavicencio.


1.2. Contestación del recurso extraordinario


A pesar de que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron correctamente notificados1, solamente el apoderado del señor J.A.M.B. se pronunció sobre el presente asunto con base en los siguientes argumentos:


i) El apoderado de la parte recurrente no mencionó formalmente la causal invocada, pues a pesar de hacer referencia a la nulidad ocasionada en la sentencia no fue específico en indicar de qué manera la sentencia de segunda instancia no hizo referencia a los argumentos de los alegatos de conclusión, de tal forma que ofreciera razones suficientes para infirmar la decisión cuestionada.


ii) Los alegatos presentados por el apoderado del Sena son materialmente idénticos a los presentados en la primera instancia y en el recurso de apelación, es decir que de una...

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