AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00138-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710765

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00138-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00138-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 7
Fecha29 Octubre 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal 7 Ley 1437 de 2011 artículo 250 / CAUSAL SÉPTIMA - No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Son prestaciones periódicas siempre y cuando el vínculo laboral subsista / PÉRDIDA DE APTITUD LEGAL - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es una tercera instancia para estudiar asuntos probatorios / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado


En cuanto al carácter de la prestación decretada: Sea lo primero advertir que la causal señalada por el artículo 250 núm. 7 del CPACA no se refiere únicamente a pensiones, como lo hacía el artículo 188 núm. 4 del CCA, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Tal concepto resulta más amplio que el contenido en la normativa anterior. En efecto, este incluye tanto pensiones como otro tipo de erogaciones. Respecto de las primeras, conviene precisar que se trata de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En lo relativo a las segundas, esta Subsección sostuvo que: «se extiende a las demás prestaciones sociales o salariales de carácter periódico que provengan de una relación laboral vigente, por lo que incluso cabrían las prestaciones periódicas de carácter no laboral ordenadas en la sentencia, como por ejemplo, el pago de una indemnización por estamentos o el reconocimiento de un lucro cesante en las mismas condiciones, en virtud de un contrato de prestación de servicios incumplido.» Sobre este punto, debe aclararse que están exceptuadas de esta causal las sentencias que niegan dicha clase de prestaciones periódicas y las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, tal es el caso de la reliquidación por inclusión de factores o en general, por la discusión del monto en sí. En cuanto a la aptitud legal: En este apartado, debe tenerse en cuenta que el punto de discusión de la sentencia cuya revisión se pide debe entenderse como el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa pertinente, que dan lugar al nacimiento de un derecho económico. Dicho de otra manera, es la situación jurídica en que se debe encontrar una persona, con ocasión de la concurrencia de los supuestos legales señalados en la regulación que le es aplicable, para ser titular de la prestación periódica reconocida mediante sentencia. Se puede inferir que la Universidad se refiere a las sumas que se ordenó reconocer como salarios y prestaciones dejados de percibir. En este caso, tales emolumentos tendrán la condición de periódicos, siempre que la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. Dado que el pago de tales valores se dio a título de restablecimiento del derecho y se ordenó el reintegro al servicio, es razonable entender que aquellos tienen el carácter que exige la norma. En cuanto al primer aspecto, se advierte que no podría considerarse como la pérdida de la aptitud legal para su reconocimiento, pues la providencia cuestionada ordenó la deducción de lo recibido por concepto de pensión, de manera que no se presenta la concomitancia entre una y otra prestación. Con todo, es conveniente señalar que, en el presente asunto, el señor C.A.L.M. acreditó los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Dicha situación no se ha visto modificada. Cosa distinta sería que no pudiera recibirla en caso de que se presente la mencionada incompatibilidad constitucional, por estar devengando otra prestación a cargo del Erario. Sin embargo, ello no implica la pérdida del derecho que se adquirió conforme a la ley. Ciertamente, una vez cese el pago de la asignación respecto de la cual se genera la incompatibilidad, tendrá la posibilidad de percibir la mesada pensional, pues se trata de un derecho al cual accedió por cumplir los requisitos que le impone la ley. Para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Igualmente, debe recordarse que este recurso extraordinario no es una tercera instancia que admita reabrir el debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido. Tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 7



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00138-00(0287-15)


Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA


Demandado: CARLOS ARTURO LEÓN MORALES



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 250-7 DE LA LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA DE REVISIÓN. O-471-2020.




ASUNTO




La S. conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Universidad de Cundinamarca contra la sentencia de 1 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, S. de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor C.A.L.M. en contra de dicha institución.




ANTECEDENTES


DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


El señor Carlos Arturo L.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 072 del 6 de mayo de 2010, por medio de la cual el rector de la Universidad de Cundinamarca lo retiró del cargo de profesor.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) R. al demandante al cargo de profesor titular de la Universidad de Cundinamarca, desde la fecha en la que fue retirado del servicio y que se declare que tiene derecho a permanecer en el empleo hasta que decida retirarse o hasta la edad de 75 años, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. ii) Pagar a título de indemnización por daños materiales, todos los salarios y demás derechos laborales y prestaciones correspondientes a la fecha de separación del cargo hasta el reintegro efectivo, junto con los intereses corrientes o moratorios. iii) Pagar los perjuicios morales en suma equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el retiro. iv) Pagar las costas y agencias en derecho.


Fundamentos fácticos


En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:


  1. El señor C.A.L.M. fue nombrado instructor de tiempo completo en la Universidad de Cundinamarca, mediante Resolución 050 del 7 de marzo de 1978. A partir de 1995 fue profesor titular, luego de haber superado el proceso de selección.


  1. Mediante Resolución 1866 del 24 de agosto de 2000, el director del Departamento Administrativo del Talento Humano, hoy, Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca, le reconoció una pensión de jubilación condicionada a su retiro definitivo del servicio.


  1. El 14 de enero de 2008, la Universidad de Cundinamarca expidió la Resolución 002 en la que dispuso su retiro a partir de su inclusión en la nómina de pensionados, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El 17 de los mismos mes y año, el docente manifestó su deseo de permanecer vinculado, con fundamento en el artículo19 de la Ley 344 de 1996.


  1. Por Resolución 0132 del 24 de agosto de 2009, el rector de la Universidad de Cundinamarca ordenó el retiro del actor a partir del 31 de diciembre de 2009.


  1. El señor C.A.L.M. presentó recurso de reposición, para lo cual invocó el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. Por medio de la Resolución 154 del 14 de septiembre de 2009 la entidad confirmó la decisión.


  1. La institución adelantó trámites tendientes a la inclusión del docente en nómina de pensionados. En efecto, el 22 de junio de 2009 pidió la intervención de la Procuraduría ante la entidad de previsión social; el 22 de septiembre de 2009 presentó derecho de petición a la Dirección de Pensiones de Cundinamarca y luego, radicó acción de tutela para que fuera resuelta su solicitud.


  1. Mediante Resolución 227 de 11 de diciembre de 2009, el rector de la Universidad suspendió sus actuaciones, hasta tanto el servidor fuera notificado de su inclusión en nómina.


  1. Por medio de Oficio 035050 del 5 de mayo de 2010, la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca le comunicó su inclusión en nómina de pensionados.


  1. A través de la Resolución 072 del 6 de mayo de 2010 la Universidad revocó las Resoluciones 0132 de 2009 y 227 de 2009 y dispuso el retiro del servicio del demandante.


Seguidamente, invocó como normas vulneradas los artículos 4, 29 y 65 de la Constitución Política, 77 del Código Sustantivo del Trabajo y 19 de la Ley 344 de 1996.


Como causales de nulidad del acto acusado, señaló que fue expedido con vulneración del debido proceso, violación de las normas en que debió fundarse, falsa motivación y desviación de poder. El demandante sostuvo que la Universidad desplegó una serie de acciones persecutorias en su contra. En efecto, aunque él manifestó su voluntad de acogerse a la prerrogativa contenida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, la institución ejerció presión para que fuera incluido en nómina de pensionados. Indicó que ello se hace evidente con el derecho de petición, la solicitud de intervención de la...

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