AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00207-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710780

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00207-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoAuto
Fecha28 Octubre 2020
Fecha de la decisión28 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00207-00

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que admite la demanda / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / ACTO CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE – Lo es el que resuelve una controversia suscitada entre dos empresas de telecomunicaciones relativa al cobro del cargo por acceso en el tráfico de servicios de Larga Distancia Internacional / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / MEDIDA DE SANEAMIENTO – Dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda y el que ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar / MEDIDA DE SANEAMIENTO – Declarar la carencia de objeto respecto de los recursos de reposición frente a decisión que admite la demanda / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo

[E]s claro que las pretensiones de la demanda tienen un contenido económico determinable, en tanto que la controversia está asociada a las decisiones de la CRC, materializadas en los actos administrativos acusados, en torno al cobro del cargo por acceso en el tráfico de servicios de Larga Distancia Internacional. Decisiones que, la sociedad demandante considera le causaron “un perjuicio patrimonial”. [E]l Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos administrativos que produce efectos particulares y concretos, emitido por una autoridad del orden nacional, y de cuya eventual declaratoria de nulidad se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor del demandante. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a pronunciarse respecto de los aludidos recursos de reposición, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso. […] Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que se presenta en el presente asunto, resultan ser las siguientes: Dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda, de fecha 5 de noviembre de 2019, al haber sido expedido sin competencia. Dejar sin efectos el auto de traslado de la solicitud de medida cautelar, de fecha 5 de noviembre de 2019, al haber sido expedido sin competencia. Declarar la carencia de objeto, respecto de los recursos de reposición impetrados en contra del auto admisorio de la demanda, en tanto que al dejarse sin efecto dicha providencia, los mismos resultan inanes. Declarar la falta de competencia para conocer del asunto, en consecuencia, disponer la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Reparto, para que se provea sobre la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-24-000-2019-00207-00

Actor: AVANTEL S.A.S

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., INFRAESTRUCTURA COLOMBIANA S.A. E.S.P

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Auto que decide recursos de reposición

Procede el Despacho a decidir los recursos de reposición[1] impetrados por los apoderados judiciales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, coadyuvado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – en adelante CRC, y de la sociedad Comunicación Celular S.A. – en adelante C.S., en contra del auto de 5 de noviembre de 2019, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia.

  1. Antecedentes

1. Este Despacho, mediante auto de 5 de noviembre de 2019[2], dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, impetró la sociedad Avantel S.A.S. en contra de las Resoluciones CRC 5592 de 10 de enero de 2019 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre AVANTEL S.A.S. e INFRAESTRUCTURA CELULAR S.A. E.S.P., relacionado con el tráfico cursado en la red de Larga Distancia Internacional (LDI) de INFRACEL y terminado en los usuarios de AVANTEL”, y CRC 5575 de 5 de abril del mismo año “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – CONCEL S.A. y por AVANTEL S.A.S. contra la Resolución CRC 5592 de 2019”, actos administrativos expedidos por la CRC.

2. Las causales de inadmisión de la demanda, estaban asociadas a la falta de determinación de las normas vulneradas y el concepto de su violación, y a la omisión de allegar al expediente las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados.

3. El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito allegado el 27 de junio de 2019 a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, subsanó la demanda[3].

4. A través de autos de 5 de noviembre de 2019, se admitió la demanda[4] y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar deprecada[5].

  1. Los recursos de reposición

5. Una vez surtida la notificación de dicha decisión, los apoderados judiciales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[6], coadyuvado por la CRC[7], y de C.S.[8], radicaron sendos recursos de reposición en contra del citado auto de 5 de noviembre de 2019, los cuales fueron sustentados en los siguientes términos:

5.1. El Ministerio, señaló:

«[…] De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, en medios de control como el que intentó la parte actora, nulidad y restablecimiento del derecho, es una carga adicional, con la connotación de ser requisito de procedibilidad, agotar la conciliación extrajudicial […] En ese orden, la parte actora, se encontraba obligada a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, sin que se hubiera acreditado dicho requisito. De hecho, de forma contraria a derecho, afirma en el texto de la demanda, que no se encuentra obligada, situación que acarrea el consecuente rechazo de la demanda. Con base en lo preceptuado en el en el artículo 613 del Código General del Proceso, no será necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos, cuando i) el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial y ii) cuando el demandante sea una entidad pública […] Comparado el texto normativo precitado con el texto de la demanda y el escrito de medidas cautelares radicados dentro del proceso del asunto, es claro que no se cumplen los supuestos de excepción, en la medida en que i) las medidas cautelares solicitadas carecen de contenido patrimonial, toda vez que se limitan a solicitar que se suspendan provisionalmente los actos acusados […] y ii) evidentemente el demandante no es una entidad pública.

De acuerdo con lo anterior, en el supuesto objeto de análisis, no se cumplen las excepciones del agotamiento de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad dentro del medio de control del asunto, situación por la cual, la demanda debe ser rechazada […]».

5.2. Por su parte, C.S., indicó:

«[…] En el caso concreto, de la forma como están dispuestas las pretensiones de la demanda no es claro cuáles se plantean como consecuenciales de las otras, y cuáles se formulan a título de restablecimiento del derecho En el caso de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados en el presente proceso […] tampoco es claro qué es lo que persigue la parte demandante cuando solicita, en las pretensiones 1 y 2, que se declare la nulidad absoluta de las resoluciones CRC demandadas, pero que, como consecuencia de las mismas, se ordene la revocatoria de los aludidos actos administrativos, pues si se llega a...

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