AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00216-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710808

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00216-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 23-11-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha23 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00216-00
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3
Fecha de la decisión23 Noviembre 2020

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) / INHIBITORIO - Inexistencia de conflicto de competencias administrativas

[E]s claro que la juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de ese mismo municipio, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa y declaró competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid. Así las cosas, en la medida en que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 21 del Código General del Proceso, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la S. no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir. Finalmente, es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la S. en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y desconocer la decisión que tomó un juez de familia. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid, con el propósito de que la autoridad que tiene la competencia proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos del niño J.D.A.R.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00216-00(C)

Actor: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA)

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).

Asunto: I.. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39, y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así:

  1. El 11 de diciembre de 2017, el Hospital San Rafael de Facatativá reportó a la Comisaría Primera de Familia de Madrid (Cundinamarca) el estado de salud de L.J.A.R.[1], mujer embarazada que presentó antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas dentro del periodo de gestación y pocos controles prenatales (folio 6, carpeta 1, archivo digital)[2]

  1. Mediante oficio TSR 125-18 del 11 de abril de 2018, el Hospital San Rafael de Facatativá dejó a disposición del Centro Zonal Facatativá del ICBF (Regional Cundinamarca) al hijo de L.J.A.R., quien ingresó al servicio de neonatos el día 9 de abril de 2018 (folio 30, carpeta 1, archivo digital)

  1. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá del ICBF (Regional Cundinamarca), por Auto SIM 21840140 del 13 de abril de 2018, (i) ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño J.D.A.R. (hijo de L.J.A.R.), (ii) decretó, como medida provisional, su ubicación en hogar sustituto y (iii) dio traslado por competencia territorial a la Comisaria Tercera de Familia de Madrid (folios 48 al 50, carpeta 1, archivo digital)

  1. El 6 de octubre de 2018, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) realizó audiencia de pruebas y fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R (folio 123, carpeta 1, archivo digital).

  1. La Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) profirió Resolución núm. 27 del 8 de octubre de 2018, mediante la cual declaró en situación de vulnerabilidad de derechos al niño J.D.A.R. y ordenó la medida de ubicación en hogar sustituto (folios 126 al 131, carpeta 1, archivo digital).

  1. En Auto del 24 de octubre de 2018, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) solicitó al jefe jurídico de la Regional de Cundinamarca del ICBF la prórroga de seguimiento dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R (folio 132, carpeta 1, archivo digital).

  1. El 13 de diciembre de 2018, la coordinadora el Grupo Jurídico de la Regional Cundinamarca del ICBF emitió concepto favorable para la prórroga del seguimiento a las medidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R (folios 136 al 141, carpeta 1, archivo digital).

  1. La Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), por Resolución núm. 016 del 4 abril de 2019, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, ordenó la prórroga, por seis meses, del término de seguimiento, con el fin de definir de fondo la situación jurídica del niño J.D.A.R. (Folios 150 al 152, carpeta 1, archivo digital).

  1. La Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) profirió Resolución núm.121 del 24 de junio de 2019, en la cual declaró:

[…].

ARTICULO (SIC) PRIMERO: DECLARAR VULNERADO LOS DERECHOS del NNA J.D.A.R., teniendo en cuenta la parte motiva de la presente.

ARTICULO (SIC) SEGUNDO: Sugerir la adoptabilidad de NNA J.D.A.R., de acuerdo a la ley.

ARTICULO (SIC) TERCERO: Mantener la ubicación de NNA J.D.A.R. en Hogar sustituto hasta tanto se defina la situación por parte de ICBF Facatativá.

[…] (folios 166 al 171, carpeta 1, archivo digital).

  1. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá del ICBF (Regional Cundinamarca), mediante auto inhibitorio del 26 de agosto de 2019, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R. y resolvió devolver la historia de atención a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) «para que subsane y se incorporen actuaciones pendientes que pueden llegar a nulidades» (folios 173 y 174, carpeta 1, archivo digital).

  1. El 24 de septiembre 2019, a través de auto, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) ordenó remitir al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R.

Argumentó que perdió la competencia y evidenció la existencia de yerros que no eran susceptibles de ser subsanados por ella (folios 177 y 178, carpeta 1, archivo digital).

  1. El 2 de octubre de 2019, el Juzgado de Familia de Funza (Cundinamarca) resolvió no avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño J.D.A.R. y, conforme al numeral 4º del artículo 119 y el artículo 120 de la Ley 1098 de 2006, resolvió que la competencia para conocer del proceso era del juez civil municipal, en razón a que no existía juez de familia en el municipio de Madrid (Cundinamarca).

Conforme a lo anterior, se remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (folio 180, carpeta 1, archivo digital).

  1. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Civil...

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