AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02060-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710811

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02060-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 07-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha07 Diciembre 2020
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02060-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134
Fecha de la decisión07 Diciembre 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Objeto


El medio de control mencionado constituye un procedimiento judicial que le permite a la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectuar un escrutinio de legalidad de los actos de la administración cuya finalidad sea adoptar medidas de naturaleza general en virtud de facultades extraordinarias conferidas por Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en su calidad de Legislador extraordinario derivada de la declaratoria de un Estado de Excepción, en ese orden, dicho mecanismo representa un control excepcional a la administración pública para evitar el desconocimiento de derechos y principios fundamentales, así como la inobservancia de deberes y obligaciones, y garantizar que las normas expedidas en desarrollo de los Decretos Legislativos cumplan con la finalidad de estos, es decir, conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍULO 185


NULIDADES PROCESALES – Objeto / NULIDADES PROCESALES – Son taxativas / NULIDADES PROCESALES – Convalidación


Las nulidades procesales constituye una institución jurídico procesal cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de las normas que desarrollan los fundamentos básicos que integran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, en el marco de cualquier trámite judicial. En ese orden, debido a su importancia, el constituyente otorgó al Legislador, en virtud de su facultad de establecer las formas propias de cada juicio, la competencia para determinar cuáles vicios o irregularidades revisten tal gravedad que tienen la virtud de vulnerar las garantías procesales y por tanto, generar la nulidad de la actuación. (….). Constituyen causales de nulidad solamente aquellas irregularidades procesales consagradas como tal por el Legislador, por tanto, el intérprete no puede determinar cuándo una irregularidad en el procedimiento reviste la gravedad suficiente para desconocer el debido proceso y generar la invalidez total o parcial de lo actuado. (…). Pese a la existencia del vicio constitutivo de nulidad procesal este deja de producir efectos o se hace nugatorio, pues no genera vulneración alguna al derecho de defensa o las demás garantías procesales, así, la actuación es convalidada y mantiene sus efectos. El saneamiento de la nulidad opera en los eventos también determinados por el Legislador, estos son: i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; ii) cuando es convalidada en forma expresa por quien podía alegarlas, antes de que la actuación anulada sea renovada, iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, y iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 134


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NULIDAD PROCESAL POR NO HABÉRSELE CORRIDO TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESENTAR CONCEPTO – Irregularidad saneable / CONVALIDACIÓN / NULIDAD PROCESAL – Improcedencia


No puede desconocer el Despacho la existencia de una anomalía o falencia en el procedimiento surtido en el presente trámite de control inmediato de legalidad, consistente en la omisión de otorgar el traslado al Ministerio Público para rendir concepto, no obstante, esta no fue consagrada por el Legislador como causal de nulidad, por tanto el defecto mencionado no reviste la suficiente gravedad para generar la invalidación de la actuación. Adicionalmente, se precisa que la causal de nulidad invocada por la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no puede ser aplicada de manera extensiva o por analogía en este caso, en el que si bien, existió una omisión respecto de una oportunidad procesal prevista en la Ley, no se trata del traslado para alegar, pues dicha interpretación desconocería el principio de taxatividad o especificidad que rige la institución de las nulidades procesales en nuestro régimen procesal. Del seguimiento del proceso de la referencia a través de los sistemas de información dispuestos por esta Corporación para tal efecto, el Ministerio Público pudo haberse percatado de la omisión que ahora alega como causal de nulidad procesal y ponerla en conocimiento de este Despacho oportunamente para adelantar las actuaciones dirigidas a su corrección, antes de proferir sentencia, dado que, como esta tuvo lugar antes de dicha providencia, la oportunidad para presentarla como causal de nulidad se encuentra precluida de acuerdo con el régimen procesal aplicable en este caso. En consecuencia, cualquier vicio en el procedimiento ocurrido previo a la expedición se la decisión que resolvió de fondo el proceso se entiende saneada o convalidada, salvo que se trate de aquellos consagrados por el legislador como insaneables. De acuerdo con los argumentos expuestos, el Despacho negará la solicitud de nulidad procesal presentada por el Ministerio Público el 13 de noviembre de 2020, dado que, se encuentra fundamentada en una omisión de índole procesal que no se encuentra configurada como aquellas irregularidades que constituyen causales de nulidad, consagradas de forma taxativa por el Legislador, además, fue invocada por fuera de la oportunidad procesal correspondiente.




CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejera Ponente: S.L.I. VÉLEZ


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02060-00(CA)


Actor: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL


Demandado: RESOLUCIÓN 677 DEL 24 DE ABRIL DE 2020




Medio de control: Control inmediato de legalidad

N. que se revisa: Nación, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social

Medio de control: Resolución 677 del 24 de abril de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social «por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en el sector transporte».

Decisión: Negar solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Público.



  1. Ha venido al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre la solicitud de nulidad procesal presentada el 13 de noviembre de 20201, por la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado2, en su calidad de representante del Ministerio Público.


  1. ANTECEDENTES


    1. El trámite procesal surtido


  1. El Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 677 de 24 de abril de 2020 «Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en el sector transporte», en ejercicio de la facultad de determinar y expedir protocolos de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el manejo adecuado del COVID-19 durante el término de la Emergencia Sanitaria, que le fue otorgada a través del Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020, proferido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 20203.


  1. La Resolución 677 de 24 de abril de 20204 fue remitida al Consejo de Estado para el trámite de su control inmediato de legalidad, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 19945 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 20116, y correspondió a la Dra. S.L.I.V. en su calidad de Presidente de la Sala Especial de Decisión Nro. 10 del Consejo de Estado7, quien por medio de auto de 8 de julio de 2020 avocó el conocimiento de dicho acto administrativo con el fin de adelantar el correspondiente control inmediato de legalidad.


  1. A través de comunicaciones del 13 de julio de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado informó sobre el inicio del trámite de control inmediato de legalidad de la Resolución 677 de 24 de abril de 20208, al Ministerio de Salud y Protección Social como entidad que la expidió, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a distintas Universidades de alto reconocimiento nacional, y fijó el respectivo aviso a la comunidad, para que intervengan en este proceso con el fin de defender o impugnar la legalidad del citado acto administrativo.


  1. El Ministerio de Salud y Protección Social, y la Universidad Externado de Colombia intervinieron dentro de la oportunidad procesal correspondiente para defender la legalidad del acto administrativo objeto del proceso.


  1. La Secretaría General del Consejo de Estado, a través de informe del 29 de julio de 2020 remitió el proceso de la referencia al Despacho de la Magistrada Ponente una vez surtido el trámite a su cargo. En consecuencia, la Sala Especial de Decisión Nro. 10 del Consejo de Estado expidió la sentencia de 13 de octubre de 2020 por medio de la cual declaró que la Resolución Resolución 677 de 24 de abril de 20209 expedida por el Ministro de Salud y protección Social está ajustada a derecho.

    1. La solicitud de nulidad procesal


  1. El Ministerio Público, a través de la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, el cual, cuenta con sentencia de 13 de octubre de 2020 proferida por la Sala Especial de Decisión Nro. 10 del Consejo de Estado, que decidió de fondo sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución 677 de 24 de abril de 202010, y declaró que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. Como fundamento de la mencionada solicitud, invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del...

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