AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00118-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710836

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00118-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 308 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Enero 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00118-00

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTO MINERO / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / INTEGRACIÓN NORMATIVA

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 diciembre de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigor del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTO MINERO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ENTIDAD NACIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA

Esta Sección, por auto del 13 de febrero de 2014, unificó su jurisprudencia en cuanto a la competencia para conocer de los procesos de carácter minero, en el sentido de precisar que esta se encuentra determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, norma especial que no fue derogada por la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, el conocimiento del presente asunto le corresponde a esta Corporación, en única instancia, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho –tal como se explicará en el acápite siguiente-, distinto a uno contractual, que se relaciona inescindiblemente con un asunto minero y en el que es parte una entidad del orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, C.E.G.B. y sentencias del 9 de junio de 2005, Exp. No. 1999-0089, C.R.S.C.P.; y del 25 de marzo de 2010, Exp. No. 2004-0306, C.M.C.R.L..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTO MINERO / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE DECIDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / ÚNICA INSTANCIA

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la magistrada sustanciadora es la competente para resolver sobre la admisión de la demanda en los procesos de única instancia, como el de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados provienen de un acto administrativo que se considera ilegal. El de reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.R.S.B..

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Favorable al destinatario

En concordancia con lo anterior, la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado. (…) La Sección también ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.D.S.H., auto de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, C.A.H.E., sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.H.A.R. y sentencia del 3 de abril de 2003, Exp. 26437, C.M.F.G..

IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN MINERA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]os actores cuestionan la legalidad de dicho acto administrativo, en tanto formulan argumentos propios de los cargos de falta de motivación y violación de norma jurídica superior. (…) En ese orden de ideas, este asunto no es uno de los eventos en que se pueda analizar la eventual procedencia de la pretensión de reparación directa para indemnizar los efectos de un acto administrativo, pues se evidencia que los interesados, al cuestionar su legalidad, debieron atacar la decisión que impuso la medida de suspensión de actividades de explotación minera y no resulta viable el ejercicio de un medio de control diferente al de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, en el sub júdice, a los demandantes les correspondía, en los términos previstos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, impugnar ante esta jurisdicción el acto administrativo que los afectó y pedir, como consecuencia de ello, el restablecimiento del derecho y la reparación de los perjuicios causados. En suma, le correspondería al despacho inadmitir la demanda para que la parte actora la adecúe al medio de control procedente; sin embargo, se advierte que operó la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTO MINERO / SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD MINERA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[E]l término de caducidad corresponde al contenido en artículo 164, numeral 2 y literal d, de la Ley 1437 de 2011 (…) En ese sentido, el término que tenía la parte actora para cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le impuso la medida de suspensión de explotación minera y, por esta vía, solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 15 de febrero y el 15 de junio de 2014, por lo que se concluye que la demanda radicada el 18 diciembre de 2018 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debe rechazarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00118-00 (64415)

Actor: J.F.V.S. Y OTRO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ

Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Decide el despacho sobre la admisión de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 18 diciembre de 2018[1], los señores J.F.V.S. y J.O.G.G., en ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -C.-, con el fin de que se le declare responsable por los daños causados con ocasión de la suspensión de actividades mineras en el predio “El Mirador de A., ordenada mediante la Resolución 2554 del 30 de diciembre de 2013.

Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:

Los demandantes solicitaron, ante la Secretaría de Minas del departamento de Boyacá, la legalización de la explotación minera adelantada en el predio “El Mirador de A...”..

Mediante Resolución 0872 de 28 de julio de 2009, C. impuso un plan de manejo ambiental para la explotación en cuestión.

El 14 de agosto de 2013, C. visitó el predio en el que se desarrollaba la explotación y concluyó que se cumplió con el 48% de las...

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