AUTO nº 11001-03-26-000-2013-00134-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710862

AUTO nº 11001-03-26-000-2013-00134-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 22-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2013-00134-00
Tipo de documentoAuto
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / PAGO DE LA CONDENA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / REPETICIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

El plazo de los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió […], sin que dentro del mismo se hubiese realizado el pago, pues según los comprobantes de egreso […] y la certificación de pagaduría de la entidad, el pago se hizo efectivo el 30 de noviembre de 2010, por lo que debe tenerse en cuenta la fecha del vencimiento del plazo para pagar y no la del pago, porque fue lo primero que ocurrió. En consecuencia, el término de caducidad transcurrió entre el 16 de agosto de 2009 y el 16 de agosto de 2011, y dado que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2012, fue presentada por fuera de la oportunidad legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REPETICIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA

[E]l despacho encuentra que en el presente asunto la demanda de repetición no fue presentada dentro del término de dos años previsto en el literal L del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta debe ser instaurada en el término de dos años contado a partir del >, que en este caso era de 18 meses por tratarse de un proceso regido por el CCA, toda vez que la sentencia fue dictada en vigencia de dicha norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / DECRETO 01 DE 1984

CURADOR AD LITEM / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

El curador ad litem propuso la excepción de caducidad fundado en que el auto admisorio de la demanda no se notificó al demandado dentro del término previsto en el artículo 94 del CGP. Para negar esta excepción basta señalar que esta disposición del Código General del Proceso no es aplicable al proceso contencioso administrativo en la medida en que la oportunidad para presentar la demanda es un asunto que se encuentra regulado integralmente por el CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00134-00(48601)

Actor: NACIÓN: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Demandado: CIRO VIVAS DELGADO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN DE ÚNICA INSTANCIA

Tema: Declara probada la excepción de caducidad y da por terminado el proceso

AUTO

El proceso ingresó al despacho para convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En atención a la modificación introducida por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 se resuelve la excepción de caducidad propuesta por el curador ad litem del demandado, la cual no procede por las razones alegadas en la contestación de la demanda, pero se declara de oficio al encontrar que la demanda fue presentada luego de transcurrido el término establecido en el literal l del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Las razones de la decisión son las siguientes:

1.- El curador ad litem propuso la excepción de caducidad fundado en que el auto admisorio de la demanda no se notificó al demandado dentro del término previsto en el artículo 94 del CGP[1]. Para negar esta excepción basta señalar que esta disposición del Código General del Proceso no es aplicable al proceso contencioso administrativo en la medida en que la oportunidad para presentar la demanda es un asunto que se encuentra regulado integralmente por el CPACA.

2.- No obstante lo anterior, el despacho encuentra que en el presente asunto la demanda de repetición no fue presentada dentro del término de dos años previsto en el literal L del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta debe ser instaurada en el término de dos años contado a partir del >, que en este caso era de 18 meses[2] por tratarse de un proceso regido por el CCA, toda vez que la sentencia fue dictada en vigencia de dicha norma.

3.- En el presente asunto:

- La sentencia de nulidad que da lugar a la acción de repetición fue proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 2005, y quedó ejecutoriada el 15 de...

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