AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00196-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710904

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00196-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Enero 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00196-00


RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión de correr traslado de las excepciones propuestas contra la demanda / TRASLADO DE EXCEPCIONES – Se hace por secretaría sin necesidad de auto que lo ordene / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede contra autos dictados por el juez o magistrado ponente que no sean susceptibles de apelación o de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – No procede respecto de actuación que emana de un empleado judicial en cumplimiento de un mandato legal


El Despacho, en primer lugar, estima pertinente traer a colación lo establecido por el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, norma que en lo atinente a la procedencia del recurso de reposición dispone: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. […] De lo expuesto anteriormente, es dable concluir que el recurso de reposición procede únicamente contra los autos dictados por el juez o magistrado ponente que no sean susceptibles de apelación o súplica, según sea el caso. Así pues, y en razón de que la actuación secretarial que se controvierte en el presente recurso fue adelantada por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, para este Despacho es evidente que el recurso de reposición impetrado por la entidad demandada es improcedente, en razón de que dicha actuación no emanó de una autoridad judicial – magistrado o juez de la República - sino de un empleado judicial en cumplimiento de un mandato legal. En efecto, el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, en lo atinente al traslado de las excepciones prevé: “Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días”. […] En virtud de lo expuesto, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de16 de septiembre de 2019, 11001-03-24-000-2018-000-87-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., V. (27) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00196-00


Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CRÉDITO AVANZA


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN




El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de correr traslado de las excepciones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


Mediante auto de 20 de octubre de 20151, se dispuso la admisión del proceso de la referencia y, en consecuencia, se ordenó la práctica de las correspondientes notificaciones de ley, con miras a que la parte demandada y demás intervinientes, contestaran la demanda, propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía o de considerarlo pertinente propusieran demanda de reconvención.


Dentro de la oportunidad establecida para tal efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, y dentro del respectivo escrito propuso como excepciones de mérito la que denominó: i) Legalidad de los actos administrativos demandados y, la de ii) Inexistencia de la alegada violación del artículo 134 y 136 del literal a) de la Decisión 486 de 2000; excepciones respecto de las cuales se corrió traslado a todos los sujetos procesales2, sin que ninguna de las partes se pronunciara o alegara irregularidad respecto del trámite efectuado.


Encontrándose el proceso pendiente de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, este Despacho, mediante providencia de 12 de abril de 20193, dispuso vincular a la sociedad Praco Didacol S.A.S., en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso y, en consecuencia, ordenó que se le corriera traslado de la...

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