AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00006-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 22 Octubre 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00006-00A |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 |
Fecha | 22 Octubre 2020 |
RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede frente a los autos proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / RECHAZO DE LA DEMANDA - Consecuencia procesal objetiva por la desatención de las órdenes dadas en el auto de inadmisión / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - Es susceptible del recurso de reposición / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad prevista / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Despacho sustanciador del proceso de la referencia rechazó la demanda por no haberse adecuado conforme con las previsiones que fueron advertidas en el auto inadmisorio. En efecto, a través del auto inadmisorio de la demanda se le advirtió a la actora que debía estimar la cuantía de sus pretensiones, a efectos de determinar la competencia para tramitar el asunto, dado que conforme con el artículo 157 del CPACA, en casos como el de la referencia no puede prescindirse del referido requisito. Revisado el expediente, se verificó que la actora no recurrió el auto inadmisorio. No obstante, dentro del término para presentar la subsanación, esto es, al noveno día de haberse surtido la notificación respectiva, allegó un memorial en el que manifestó que se trata un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, dado que no contiene pretensiones de índole económica. En la medida en que la demanda no fue adecuada conforme se señaló en el auto inadmisorio, el Despacho sustanciador la rechazó reiterando que no podía prescindirse de la estimación de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 y numeral 2 del artículo 162 del CPACA. [...] Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de súplica en consideración a que el proceso de la referencia, a su juicio, carece de cuantía, pues si bien los actos administrativos acusados pueden tener un contenido económico, en su demanda no invocó pretensiones pecuniarias ni solicitó resarcimiento o reparación de perjuicio alguno. [...] [L]a S. advierte que el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, establece que el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva. [...] Ahora bien, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA [...] En el presente caso, la S. observa que la actora manifestó su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica que interpuso contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda; sin embargo, omitió presentar el recurso de reposición contra el primero, [...].Así las cosas, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Por lo precedente, la S. confirmará el auto suplicado por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
RECURSO DE SÚPLICA – E. de procedencia / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2012-00882-01, C.N.M.P.G.; 1 de noviembre de 2019, Radicación 15001-23-33-000-2019-00152, C. Nubia Margoth Peña Garzón; 2 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-01172-01, C., Nubia Margoth Peña Garzón; 2 de abril de 2020, radicación 63001-23-33-000-2019-00190-01, C. Nubia Margoth Peña Garzón
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00006-00A
Actor: ANADARKO COLOMBIA COMPANY SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Resuelve recurso ordinario de Súplica
Tesis: CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. LA ACTORA NO INTERPUSO REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO, DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES SEÑALADAS EN EL MISMO. NO SE PUEDE CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO DE ELLOS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
AUTO INTERLOCUTORIO
La S. decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad ANADARKO COLOMBIA COMPANY SUCURSAL COLOMBIA, contra el auto de 1º de julio de 2020, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en el medio de control de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
La sociedad ANADARKO COLOMBIA COMPANY SUCURSAL COLOMBIA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, instauró...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba